República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARISOL GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.830.943, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, calle 113 Nº 06-63 de la Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO MORALES, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RAMON DIONISIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.830.943, domicilio en la avenida la Limpia calle 28ª diagonal al Cine Sucre, del Estado Zulia, en relación con las niñas MAYERLING COROMOTO, MAYRA ALEJANDRA y ADRIANA YUDITH ALVARADO GUERRERO.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Comisionaduría de Salud del Estado Zulia. b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder anual o mensualmente al ciudadano de autos. e) Se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se notificó de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
En fecha 06/12/1989, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, la cual fue agregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 08/12/1989.
En diligencia de fecha 04/11/1992, suscrita por la ciudadana Marisol Guerrero, asistida por la abogada en ejercicio HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, solicitó se ratificara el oficio Nª 3554 de fecha 01/12/1989, asimismo solicitó se practicara la citación del ciudadano DIONISIO ALVARADO.
En auto de fecha 09/11/1992, el Tribunal proveyó de conformidad con los pedimentos solicitados.
En diligencia de fecha 02/10/1997, suscrita por la ciudadana MARISOL GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO NUÑEZ BERNAL, solicitó se retuviera la tercera parte (1/3) de sus vacaciones legales, utilidades, y demás conceptos que le hubieren podido corresponder al ciudadano RAMON DIONISIO ALVARADO.
En auto de fecha 08/10/1997, el Tribunal decretó medida de embargo sobre la tercera parte de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año, y el bono vacacional que el precitado año económico le hubieran podido corresponder al ciudadano de autos.
En fecha 29/04/1998, el ciudadano RAMON DIONISIO ALVARADO, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, se dio por citado de la presente causa de Reclamación Alimentaria, intentada en su contra, asimismo solicitó se citara a la ciudadana MARISOL GUERRERO.
En auto de fecha 04/05/1998, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana antes identificada para el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 07/05/1998, se dio por notificada la ciudadana MARISOL GUERRERO, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 11/05/1998.
En diligencia de fecha 12/05/1998, suscrita por la ciudadana MARISOL GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ADONIS MARQUEZ, solicitó se decretaran medidas de embargo sobre la tercera parte (1/3) del bono que le hubiera podido corresponder por concepto de vacaciones, remuneración de fin de año y/o utilidades al ciudadano RAMON DIONISIO ALVARADO, asimismo solicitó se decretará medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le hubieran podido corresponder al demandado antes identificado, igualmente solicitó información al monto sobre el cual ascendía el salario del ciudadano de autos.
En auto de fecha 18/05/1998, el Tribunal proveyó de conformidad a los pedimentos solicitados en la diligencia de fecha 12/05/1998.
En auto de fecha 25/02/2000, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio Nª 161 de fecha 20/01/1999, dirigido a la Comisión del Salud del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 08/11/2000, suscrita por la ciudadana MARISOL GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO JOSE CORREA, solicitó se oficiará al ciudadano Comisionado de Salud Pública del Estado Zulia, a fin de que dedujera y/o retuviera la tercera parte 1/3 de las utilidades o bonificación especial de fin de año, vacaciones legales o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano RAMON DIONISIO ALVARADO.
En auto de fecha 13/11/2000, el Tribunal ordenó retener la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o bonificación especial de fin de año, que le presente año económico le hubieran podido corresponder al ciudadano demandado.
En diligencia de fecha 06/11/2002, suscrita por el ciudadano RAMON DIONISIO ALVARADO, asistida por el abogado NESTOR SOTO CAMARGO, solicitó se le suspendieran las medidas de embargo decretadas por el extinto Tribunal en fecha 01/12/1989, puesto que sus hijas ya habían alcanzado la mayoría de edad.
En auto de fecha 14/11/2002, el Tribunal ordenó abrir una incidencia en el presente juicio a fin de determinar los extremos establecidos en el literal “B” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las ciudadanas ADRIANA YUDITH, MAYRA ALEJANDRA y MAYERLING COROMOTO ALVARADO GUERRERO.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas MAYERLING COROMOTO, MAYRA ALEJANDRA y ADRIANA YUDITH ALVARADO GUERRERO, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.1484, 1483 y 1482, de la cual se constata que las ciudadanas MAYERLING COROMOTO, MAYRA ALEJANDRA y ADRIANA YUDITH ALVARADO GUERRERO, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas MAYERLING COROMOTO, MAYRA ALEJANDRA y ADRIANA YUDITH ALVARADO GUERRERO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de MAYERLING COROMOTO, MAYRA ALEJANDRA y ADRIANA YUDITH ALVARADO GUERRERO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano RAMON DIONISIO ALVARADO; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas MAYERLING COROMOTO, MAYRA ALEJANDRA y ADRIANA YUDITH ALVARADO GUERRERO como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y las ciudadanas MAYERLING COROMOTO, MAYRA ALEJANDRA y ADRIANA YUDITH ALVARADO GUERRERO, ahora mayores de edad, deben por si mismas, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas MAYERLING COROMOTO, MAYRA ALEJANDRA y ADRIANA YUDITH ALVARADO GUERRERO, antes identificadas.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 01/12/1989.
C) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª _____ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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