República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YOLIMA ISABEL BARRIOS CARRILLO colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.745.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JAVIER PINEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.908, del mismo domicilio, en relación con su hijo DANNY JAVIER PINEDA BARRIOS.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 1988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó practicar la citación del ciudadano JAVIER PINEDA BRICEÑO, al tercer día siguiente de su citacion, del mismo modo se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa Ejecutivo del Estado Zulia, adscrito al comando de patrulleros, ubicado en Cuatricentenario Estado Zulia. b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente e) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. f) notifíquese de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 06/06/1988, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 15/06/1988.

En fecha 25/02/1994, se dicto sentencia bajo el Nª 79 donde se declaró Con Lugar, la Reclamación alimentaria incoada por la ciudadana YOLIMA ISABEL BARRIOS CARRILLO, en contra del ciudadano JAVIER PINEDA BRICEÑO, en relación con su hijo DANNY JAVIER PINEDA BARRIOS, donde se había fijado como pensión alimentaria la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,00) mensuales, igualmente la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para el mes de Septiembre y para los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, asimismo la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) para la época de navidad y fin de año, del mismo modo para garantizar pensiones futuras, se ordenó retener la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 74.800,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubieran podido corresponder en caso de despido, o retiro voluntario.

En fecha 03/01/1994, se dio por notificada la ciudadana YOLIMA ISABEL BARRIOS CARRILLO, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 03/10/1994..

En fecha 20/10/1994, se dio por notificado el ciudadano JAVIER PINEDA BRICEÑO, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del en esa misma fecha.

En auto de fecha 21/10/1994,el Tribunal ordeno la ejecución de dicho fallo, en consecuencia ordeno oficiar al Procurador General del Estado Zulia y al Tesorero Ejecutivo del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 21/11/1994, suscrito por la ciudadana YOLIMA ISABEL BARRIOS CARRILLO, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicitó al Tribunal oficiará a la Tesorería del Ejecutivo del Estado Zulia, a fin de que remitieran el pago de las pensiones alimentarias atrasadas.

En auto de fecha 17/01/1995, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en relación con los pedimentos requeridos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano DANNY JAVIER PINEDA BARRIOS, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.1.745, de la cual se constata que el ciudadano DANNY JAVIER PINEDA BARRIOS tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano DANNY JAVIER PINEDA BARRIOS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DANNY JAVIER PINEDA BARRIOS, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JAVIER PINEDA BRICEÑO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano DANNY JAVIER PINEDA BARRIOS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano DANNY JAVIER PINEDA BARRIOS, ahora mayor de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano DANNY JAVIER PINEDA BARRIOS, antes identificado.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 25/02/1994.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer