República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CHIRINOS DE PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.184, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada JULIETA GOMEZ MANTELLINI DE SALTRON intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JUVENAL ARGENIS PEROZO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.165, del mismo domicilio, en relación con su hijo ARGENIS JAVIER PEROZO CHIRINOS.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 1989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa Seguros la Seguridad b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 13/06/1990, se dicto sentencia bajo el Nª 14 donde se declaró Con Lugar, la Reclamación alimentaria incoada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CHIRINOS DE PEROZO en contra del ciudadano JUVENAL ARGENIS PEROZO FUENMAYOR en relación con su hijo ARGENIS JAVIER PEROZO CHIRINOS, donde se había fijado como pensión alimentaria la cantidad Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, igualmente la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) para el mes de Septiembre y para los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, asimismo la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00) la época de navidad y fin de año, del mismo modo para garantizar pensiones futuras, se ordenó retener la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.600,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubieran podido corresponder en caso de despido, o retiro voluntario.

En fecha 25/01/1990, se dio por notificado el ciudadano JUVENAL ARGENIS PEROZO FUENMAYOR, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 25/01/1990.

En fecha 30/01/1990, se dio por notificada la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CHIRINOS DE PEROZO, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 31/01/1990.

En auto de fecha 01/02/1990, ordeno la ejecución de dicho fallo.

En escrito de fecha 07/02/1990, suscrito por la ciudadana XIOMARA CHIRINOS DE PEROZO, asistida por el abogado ANDERSON BOSCAN SARCOS, solicitó se oficiara a la empresa Seguros la Seguridad C.A.

En auto de fecha 14/02/1990, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa Seguros la Seguridad C.A.

En escrito de fecha 07/03/1990, suscrito por la ciudadana XIOMARA CHIRINOS DE PEROZO, asistida por el abogado ANDERSON BOSCAN SARCOS, solicitó se oficiara a la empresa Seguros la Seguridad ordenándoles que la misma emitiera nuevo cheque por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.483,45) por todas las cantidades que les fueron retenidas al ciudadano JUVENAL PEROZO, incluyendo además el Cincuenta por Ciento (50%) del Monto de las prestaciones sociales.

En auto de fecha 13/03/1990, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano ARGENIS JAVIER PEROZO CHIRINOS, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.481, de la cual se constata que el ciudadano ARGENIS JAVIER PEROZO CHIRINOS tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ARGENIS JAVIER PEROZO CHIRINOS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ARGENIS JAVIER PEROZO CHIRINOS, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JUVENAL ARGENIS PEROZO FUENMAYOR; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano ARGENIS JAVIER PEROZO CHIRINOS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano ARGENIS JAVIER PEROZO CHIRINOS, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de el ciudadano ARGENIS JAVIER PEROZO CHIRINOS, antes identificado.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 03/08/1989, y modificadas en sentencia de fecha 22/01/1990.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer