República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LUISA ELENA DEL MORAL NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.079, domiciliada en la Urbanización Carabobo, avenida Cedeño, Nº 281, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YOL.ET FALCON, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE LICINIO VILCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.054.648, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño JAVIER LICINIO VILCHEZ DEL MORAL.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 1.988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio del Hospital Chiquinquira de Maracaibo del Estado Zulia b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y/o cualquier otro concepto que le hubiere podido corresponder mensual o anualmente e) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. f) se ordenó notificar de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
En fecha 21/03/1988, se dio por notificado el ciudadano Procurador Primero de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 23/03/1988.
En escrito de fecha 25/03/1988, suscrito por la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 21.737, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LICINIO VILCHEZ QUINTERO, según poder que le fuere conferido por su representado el ciudadano de autos, dio contestación a la demanda, donde negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la demandante.
En escrito de fecha 05/04/1988, suscrito por la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con le carácter acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas, testimonial Jurada de Testigo, Inspección Judicial, asimismo solicitó al extinto Tribunal se oficiará al Instituto de Previsión Social de Médicos, al Hospital General de Cabimas, a la división de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la empresa Lagoven S.A. asimismo para la promoción segunda solicitó se comisionara al Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En auto de fecha 06/04/1988, el Tribunal admitió dichas pruebas cuanto a lugar en derecho, asimismo se comisionó suficientemente al Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la Inspección Judicial, el Tribunal fijó el día siete (07) del precitado mes y año a las once de la mañana.
En diligencia de fecha 11/04/1988, los ciudadanos JOSE LICINIO VILCHEZ QUINTERO y LUISA ELENA DEL MORAL NOGUERA, asistidos por los abogados en ejercicio MARINA DELGADO y YOLET FALCON, convinieron lo siguiente, donde fijaron como pensión alimentaria la cantidad de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros Nª 1041-08901-0 del Banco Unión, la cual seria aumentada una vez que se hiciera efectivo el pago de dicho aumento y en la proporción del mismo, los gastos relativos a bonificación de fin de año serian compartidos por ambos progenitores con la compra directamente del vestuario y los juguetes de navidad. Asimismo la ciudadana LUISA ELENA DEL MORAL otorgaría el correspondiente recibo al ciudadano de autos, asimismo para el mes de Setiembre de cada año sufragarían conjuntamente los gastos ocasionados por el ingreso de su hijo al nuevo año escolar, de la siguiente manera, la inscripción del niño al plantel educativo y los útiles escolares serian sufragados por la madre del niño, en lo relativo a la campra de uniformes escolares le corresponderían al ciudadano JOSE LICINIO VILCHEZ, de igual forma seria entregado por la ciudadana previo recibo de cumplimiento a el ciudadano de autos, y así sucesivamente en cada oportunidad en que el ciudadano JOSE LICINIO VILCHEZ efectúe erogaciones a favor de su hijo, en relación a las visitas convinieron en lo siguiente en los periodos normales el ciudadano JOSE LICINIO VILCHEZ visitaría a su hijo los fines de semana alternando el día sábado y domingo, es decir una semana lo buscaría en casa en el hogar de su progenitora el día sábado en horas de la mañana y lo devolverá el mismo día en horas de la noche, sin pasar dichas horas las ocho de la noche, y la próxima semana el día domingo en el mismo horario, iniciándose dichas visitas el próximo fin de semana, en la época de vacaciones escolares, en el mes de agosto el ciudadano JOSE LICINIO VILCHEZ, buscaría a su hijo en el hogar de su progenitora el día 15 de Agosto de cada año para disfrutar con el durante 15 días y reintegrándolo a su hogar el día 30 del mismo mes, dichas visitas se efectuarían inicialmente en el hogar de la abuela paterna del niño hasta tanto se establecieran las relaciones afectivas del niño con la nueva familia del progenitor, oportunidad en la cual podrán efectuarse dichas visitas en el propio hogar del demandado. En las vacaciones de navidad y fin de año, el niño disfrutara de la compañía de su progenitor a partir del día 25 al 27 de Diciembre, ambos inclusive y el día 01 al 03 de Enero ambos inclusive. Asimismo ambas partes solicitaron se suspendieran las medidas de embargo decretadas en fecha 11/03/1988, y se homologara el presente convenimiento hasta que el niño de autos alcanzará la mayoría de edad.
En diligencia de fecha 11/04/1988, la abogada MARINA DELGADO actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expidieran copias certificadas del poder conferido por su mandante, inserto al folio trece (13) del presente expediente, a fin de que se le devolviera el original consignado.
En auto de fecha 12/04/1988, el Tribunal impartió su aprobación y homologo el precitado convenimiento, asimismo el Tribunal ordenó suspender las medidas asegurativas decretadas en fecha 11/03/1988, asismimo vista la diligencia suscrita por la abogada MARINA DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordenó devolver el documento que le fuera conferido a ella, y asimismo las copias solicitadas.
En fecha 10/05/1988, se recibió oficio Nª 0414.88 emanado del Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la comisión referida por el extinto Tribunal, constante de siete (07) folios útiles.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano JAVIER LICINIO VILCHEZ DEL MORAL, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª 929, de la cual se constata que el ciudadano JAVIER LICINIO VILCHEZ DEL MORAL. tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JAVIER LICINIO VILCHEZ DEL MORAL. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JAVIER LICINIO VILCHEZ DEL MORAL, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JOSE LICINIO VILCHEZ QUINTERO; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano JAVIER LICINIO VILCHEZ DEL MORAL, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano JAVIER LICINIO VILCHEZ DEL MORAL, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano Javier Licinio Vilchez del Moral, antes identificado.
B) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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