República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHIQUINQUIRA MARQUINA ANTUNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.787.924, domiciliada en Los Haticos por arriba, calle Cordova Nª 19ª- 137 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FREDDY DE JESUS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.804.306, del mismo domicilio, en relación con su hija NAIRULY COROMOTO DOMINGUEZ MARQUINA.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 1987, por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, donde se ordenó retener: a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano FREDDY DE JESUS DOMINGUEZ, como agente de la Policía al servicio del Distrito Los Laureles Cabimas, Comandancia General de Policía del Estado Zulia. b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al de mandado de autos, durante las festividades de fin de año. c) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario, a fin de asegurar pensiones futuras. d) Se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se omitió librar boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores.
En fecha 09/12/1987, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 10/12/1987.
En fecha 18/07/1991, se dictó sentencia bajo el Nª 191 donde se declaro Con Lugar la reclamación alimentaria incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHIQUINQUIRA MARQUINA ANTUNEZ en contra del ciudadano FREDDY DE JESUS DOMINGUEZ y a favor de su hija NAIRULY COROMOTO DOMINGUEZ MARQUINA, donde se fijó como pensión alimentaria la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, asimismo se fijó como para la época de navidad y fin de año la suma de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00). Igualmente en el mes de Septiembre, para los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio escolar, se fijó la cantidad de Mil Quinientos Bolivares (Bs. 1.500,00) Dichas cantidades serian retenidas del sueldo y las utilidades que le hubieran podido corresponder al ciudadano de autos. Asimismo para asegurar pensión futuras se ordenó retener la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Bolivares (Bs. 49.800,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado en caso de despido o retiro voluntario.
En diligencia de fecha 20/04/1993, suscrita por los ciudadanos FREDDY DOMINGUEZ y MARIA MARQUINA asistidos por la abogada EURA FERNANDEZ DE MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28920, solicitaron se suspendieran las medidas de embargo dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores en fecha 01/12/1987.
En auto de fecha 07/05/1993, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 01/12/1987.
En diligencia de fecha 21/04/1995, suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHIQUINQUIRA MARQUINA ANTUNEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE BARRIOS, solicitó se dejara sin efecto la suspensión de las medidas de embargo de fecha 01/12/1987.
En fecha 27/04/1995, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUINA ANTUNEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO OSE BERRIOS CALDERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.390, confirió poder apud acta al abogado antes identificado.
En auto de fecha 28/04/1995, el Tribunal ordenó ejecutar la sentencia de fecha 18/07/1991.
En escrito de fecha 09/05/1995, suscrita por el abogado ALFREDO JOSE BERRIOS CALDERA, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó Revisión de Sentencia por aumento de pensión, dictada en fecha 18/07/1991.
En fecha 25/05/1995, se le dio entrada, formo expediente y se agrego a las actas por tener intima conexión entre si, el Tribunal ordenó darle curso de ley y ordenó practicar la citacion del ciudadano FEDDY DE JESUS DOMINGUEZ, para que el mismo compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera del escrito de fecha 09/05/1995. Asimismo se ordeno oficiar al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, notificó de este procedimiento al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 02/06/1995, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE BERRIOS CALDERA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó embargo preventivo sobre la tercera parte (1/3) del salario, cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario al ciudadano FREDDY JESUS DOMINGUEZ.
En auto de fecha 06/06/1995, se negó la medida solicitada sobre la tercera parte (1/3) del sueldo del ciudadano antes identificado, asimismo ordenó la retención de cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las resultas del Juicio de Revisión de pensión alimentaria.
En fecha 31/05/1995, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 16/08/1995.
En diligencia de fecha 04/06/1996, suscrita por el abogado ALFREDO JOSE BERRIOS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, asimismo se oficiará al Procurador General del Estado Zulia, al Tesorero del Estado Zulia, y al Presidente de la Caja de Ahorros.
En auto de fecha 07 de Junio de 1996, el Tribunal proveyó de conformidad con los pedimentos solicitados, del mismo modo instó a la solicitante a que gestionara la citacion del ciudadano FREDDY DOMINGUEZ PARRA.
En auto de fecha 29/02/2000, el Tribunal evidencio que del inventario que se llevó por el precitado Tribunal, y que por error involuntario en el expediente no se incluyo en el mismo, el Tribunal ordenó su inmediato ingreso al referido inventario.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana NAIRULY COROMOTO DOMINGUEZ, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª 270, de la cual se constata que la ciudadana NAIRULY COROMOTO DOMINGUEZ. tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana NAIRULY COROMOTO DOMINGUEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de NAIRULY COROMOTO DOMINGUEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano FREDDY DE JESUS DOMINGUEZ; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana NAIRULY COROMOTO DOMINGUEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana NAIRULY COROMOTO DOMINGUEZ, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana NAIRULY COROMOTO DOMINGUEZ, antes identificada.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 01/12/1987 y modificadas en sentencia de fecha 18/07/1991.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª_______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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