República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUISA CRISTINA ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.735, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE DE GUILLEN intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ADALBERTO JOSE ACOSTA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.328, del mismo domicilio, en relación con los niños ADALBERTO JOSE y ALEXANDER JOSE ACOSTA ANDRADE..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 1.987, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa Maraven S.A b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder e) designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. f) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 10/11/1987, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores, la cual fue agregada por el alguacil en fecha 30/11/1987.

En fecha 16/03/1992, se dicto sentencia bajo el Nª 74, donde se declaro Con Lugar la reclamación alimentaria introducida por la ciudadana LUISA CRISTINA ANDRADE en contra del ciudadano ADALBERTO JOSE ACOSTA PORTILLO, donde se había fijado como pensión alimentaria la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, para la época de Septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijo la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), igualmente para la epoca de navidad y fin de año se fijo la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

En auto de fecha 20/04/1992, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos ACOSTA ANDRADE.

En diligencia de fecha 14/10/1992, suscrita por la ciudadana LUISA CRISTINA ANDRADE, asistida por el abogado en ejercicio DANILO LEAL HUERTO, se dio por notificada de la sentencia de fecha 16/03/1992, asismismo solicitó se le entregaran la pensión que correspondía al mes de Abril y Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles escolares.

En auto de fecha 22/10/1992, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar la notificación del demandado.

En diligencia de fecha 17/08/2001, suscrita por la ciudadana LUISA ANDRADE, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EDELMIRA GONALEZ CASTILLO, solicitó se le entregara la cantidad de Ciento Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis Mil con Quince Sentimos (Bs. 108.866,15) que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los hermanos ACOSTA ANDRADE.

En auto de fecha 21/08/2001, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia autorizo suficientemente a la ciudadana antes identificada a retirar la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolivares (Bs. 108.000,00).


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ADALBERTO JOSE y ALEXANDER JOSE ACOSTA ANDRADE, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.507 y 812, de la cual se constata que los ciudadanos ADALBERTO JOSE y ALEXANDER JOSE ACOSTA ANDRADE tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ADALBERTO JOSE y ALEXANDER JOSE ACOSTA ANDRADE, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ADALBERTO JOSE y ALEXANDER JOSE ACOSTA ANDRADE, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ADALBERTO JOSE ACOSTA PORTILLO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos ADALBERTO JOSE y ALEXANDER JOSE ACOSTA ANDRADE, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos ADALBERTO JOSE y ALEXANDER JOSE ACOSTA ANDRADE, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ADALBERTO JOSE y ALEXANDER JOSE ACOSTA ANDRADE, antes identificados.
b) Se suspenden las medidas de embargó decretadas en fecha 28/10/1987, y modificadas en sentencia de fecha 16/03/1992.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª_____ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer