EXP. N° 01109

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana NOLA MARGARITA DE FEREBUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.507.352 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARNIE SILVA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Primera del Niño y del Adolescente del Sistema de la Defensa Pública, obrando a favor del adolescente ROBERTO JOSE FERREBUZ RIVAS.

Alega la parte solicitante, que en fecha 06 de Agosto de 2004, falleció el ciudadano CARLOS LUIS FERREBUZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.636.687, quien en vida era el legitimo padre de su hijo antes nombrado y como quiera que el mismo era empleado de la Maternidad Castillo Plaza (Hospital perteneciente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) instituto esta que ofrece beneficios a los herederos como lo son la pensión por sobrevivencia, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pudieran corresponderle como beneficiario del causante y en virtud de esto es que solicita en su condición de madre y guardadora del adolescente de autos y quien fue declarado como Heredero, en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por la Sala N° 3 de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente que se le autorice a cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a su hijo como heredero de su difunto padre y se le designe correo especial para recibir los respectivos cheques que contengan los beneficios antes referidos.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 13 de Octubre de 2004.

En fecha 21 de Octubre de 2004, el Tribunal concedió autorización a la ciudadana NOLA DE FERREBUZ, para que reciba de la Maternidad Castillo Plaza, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal y a favor del adolescente de autos las cantidades de dinero que le corresponde como heredero de su difunto padre.

En fecha 28 de Octubre de 2004, la ciudadana NOLA MARGARITA DE FERREBUZ, diligenció, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera abogada MARNIE SILVA URDANETA, solicitando copias certificadas de la sentencia.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas.

En fecha 19 de Enero 2005, el ciudadano ROBERTO JOSE FERREBUZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.805.940, diligenció asistido por la abogada en ejercicio NEREIDA REYES VALERO, solicitando que en virtud de haber cumplido su mayoría de edad y por ende tiene libre administración de sus bienes, se declare incompetente para seguir conociendo del presente caso.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de ROBERTO JOSE FERREBUZ RIVAS, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1331, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ROBERTO JOSE FERREBUZ RIVAS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de Roberto José Ferrebuz Rivas, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano Roberto José Ferrebuz Rivas, antes identificado.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 84, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.



HPQ/vrp*