EXP N° 06247


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ y RAMON ALBERTO LEZMA CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Secretaría y Militar pensionado, titulares de las cedulas de identidad N° 9.760.423 y N° 7.839.618, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIJUL J. INCIARTE G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.884; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N° 376 y Copias certificadas de las actas de nacimiento 53, 1233, 73, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres MIGSAIDY CAROLINA, JOSE DAVID y ADRIANA PAOLA LEZMA ROMERO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños MIGSAIDY CAROLINA, JOSE DAVID y ADRIANA PAOLA LEZMA ROMERO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, las partes acordaron que el régimen será compartido, al igual que las vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa, cumpleaños etc.; en cuanto a la Pensión Alimentaría, Queda convenido que los gastos domésticos y la pensión de alimentos se hará de la siguiente forma: el progenitor RAMON ALBERTO LEZMA CHACON se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para los alimentos, pudiendo esta ser aumentada según las mejoras de los beneficios que le sean otorgados y suministrar una cantidad extra de dinero a modo de ayuda para cubrir cualquier gasto imprevisto en el hogar. La progenitora MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ, se compromete a sufragar los gastos de servicios públicos, colegio, transporte y cualquier otro que se suscite. De igual manera el ciudadano RAMON ALBERTO LEZMA CHACON, autoriza al Tribunal a solicitar todo lo referente a la nómina de pago (pensión) que tiene asignada como Sargento Técnico de Primera de la Fuerza Aérea Venezolana, en la Comandancia General de la Aviación, estimando prudencialmente los demás conceptos tales como: Aumentos, bonos, vacaciones, etc, que pueda percibir en el futuro y solicito que el dinero que va aportar pueda ser depositado en la cuenta de ahorros N° 0182587827 que la ciudadana MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ, posee en el Banco Occidental de Descuento.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

1.- Un (1) inmueble (casa-quinta) situada en la Urbanización Mara Norte, calle 7E N° 2D-412 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los enseres que contiene, el mencionado inmueble que es el hogar conyugal y seguirá siendo el hogar de sus hijos y en este acto las partes solicitaron al Tribunal que decrete y declare la “Constitución de Hogar” para el resguardo de los intereses y patrimonio del mismo, asimismo todos los enseres del hogar quedan como parte del inmueble para beneficio, uso y disfrute de sus hijos. El ciudadano RAMON ALBERTO LEZMA CHACON, conviene y acepta mudarse de la casa que hasta ahora comparte con su esposa Mónica Romero y sus hijos en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir del momento de la firma de la separación.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Febrero de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

Revisada la solicitud de Separación de Cuerpos intentada por los ciudadanos MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ y RAMON ALBERTO LEZMA CHACON, en la cual solicitan se resuelva sobre la Constitución de Hogar, para el resguardo de los intereses y patrimonio del mismo.
En este mismo sentido podemos acotar que la constitución de Hogar está regida por los artículos 632 al 643 del Código Civil, específicamente el artículo 637 que a la letra reza:

La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinada para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañara su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el registrador respectivo a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en el hogar.


Por lo tanto este Tribunal en relación a lo solicitado no puede acordado, ya que los procedimiento tanto de la Constitución de Hogar como de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, son incompatibles, y en consecuencia, este Juez Unipersonal Nº 1 solo se pronunciará sobre la declaratoria de separación de cuerpos y bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.


II

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ y RAMON ALBERTO LEZMA CHACON, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ y RAMON ALBERTO LEZMA CHACON.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Declarar Improcedente la solicitud de Constitución de Hogar propuesta por los ciudadanos MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ y RAMON ALBERTO LEZMA CHACON, en el presente juicio de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

b) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ y RAMON ALBERTO LEZMA CHACON.

c) En cuanto a la Patria Potestad de los niños MIGSAIDY CAROLINA, JOSE DAVID y ADRIANA PAOLA LEZMA ROMERO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, las partes acordaron que el régimen será compartido, al igual que las vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa, cumpleaños etc.; en cuanto a la Pensión Alimentaría, Queda convenido que los gastos domésticos y la pensión de alimentos se hará de la siguiente forma: el progenitor RAMON ALBERTO LEZMA CHACON se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para los alimentos, pudiendo esta ser aumentada según las mejoras de los beneficios que le sean otorgados y suministrar una cantidad extra de dinero a modo de ayuda para cubrir cualquier gasto imprevisto en el hogar. La progenitora MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ, se compromete a sufragar los gastos de servicios públicos, colegio, transporte y cualquier otro que se suscite. De igual manera el ciudadano RAMON ALBERTO LEZMA CHACON, autoriza al Tribunal a solicitar todo lo referente a la nómina de pago (pensión) que tiene asignada como Sargento Técnico de Primera de la Fuerza Aérea Venezolana, en la Comandancia General de la Aviación, estimando prudencialmente los demás conceptos tales como: Aumentos, bonos, vacaciones, etc, que pueda percibir en el futuro y solicito que el dinero que va aportar pueda ser depositado en la cuenta de ahorros N° 0182587827 que la ciudadana MONICA MARIA ROMERO GONZALEZ, posee en el Banco Occidental de Descuento.

d) Oficiar a la Comandancia General de la Aviación, en la Carlota, Caracas, a fin de solicitarle todo lo referente a la nómina de pago (pensión) que tiene asignado el ciudadano RAMON ALBERTO LEZMA CHACON, como Sargento Técnico de Primera de la Fuerza Aérea Venezolana.

e) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 102 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se oficio bajo el N° 625. La Secretaria.-

HPQ/vrp*