Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ISABEL MARINA SOTO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.365.775, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.241, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE CAÑIZALEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.302.038. En beneficio de sus hijos, que llevan por nombre: WILEIDY ISABELA y AROLDO JOSE CAÑIZALES SOTO.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, no se admitió la presente solicitud contentiva de Divorcio Ordinario, por cuanto no fue planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales 'd', 'e', 'f' y 'g'. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana ISABEL MARINA SOTO CARDENAS, a la cual se le concedió un lapso de tres (03) días a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de corregir la misma. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

A partir del 03 de Diciembre de 2003, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la ciudadana ISABEL MARINA SOTO CARDENAS.


Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

El Tribunal observa que en fecha 03 de Diciembre de 2003, fue paralizado el proceso de DIVORCIO ORDINARIO.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.




c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ISABEL MARINA SOTO CARDENAS en contra del ciudadano WILFREDO JOSE CAÑIZALEZ RIVERA, identificados en actas.


b) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Febrero de dos mil cinco 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Abog. Angélica Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.


Exp: 04453
HRPQ/ ja