República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.418.066 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NELITZA FERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.509; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRIGUEZ FONTALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.258, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños ELIAS ARTURO, KELLY VALENTINA Y CRISLEY GUADALUPE RODRIGUEZ VELASCO; siendo el caso que el ciudadano antes mencionado ha dejado de cumplir con su obligación de padre, no suministrando los recursos para cumplir con la obligación alimentaria.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 20 de octubre de 2004, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a la abogadas en ejercicio NELITZA FERNANADEZ, MARIA PARRA, YAJAIRA PEREZ Y DANIEL SANCHEZ inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 18.509, 83.411, 76.736 y 105.274 respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2004, por medio de escrito el ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRIGUEZ FONTALBA se dio por citado en el presente procedimiento.
El 08 e diciembre de 2004 día fijado para la conciliación de las partes, solo estuvo presente el demandado.
En fecha 08 de diciembre de 2004, por medio de escrito el demandado, asistido por la abogada ANA MARIA CARROZ SOTO, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los argumentos esgrimido por la parte actora en su libelo de fecha 04/10/2004.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, el ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRIGUEZ FONTALBA confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANA MARIA CARROZ SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.302.
En fecha 20 de diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
El día 21 de diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó pruebas.
El día 11 de Enero de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 11 de Enero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.
El día 17 de Enero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 20 de Diciembre.
En fecha 28 de Enero de 2005, se recibió comisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cinco (05) copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos ELIAS SEGUNDO FONTALBA y PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal que existe entre las partes.
- Corre a los folios del siete (07) al nueve (09) copias certificadas del las actas de nacimientos de los niños CRISLEY GUADALUPE RODRIGUEZ VELASCO, KELLY VALENTINA RODRIGUEZ VELASCO Y ELIAS ARTURO RODRIGUEZ VELASCO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre los niños antes mencionados con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios del treintinueve (39) al cuarenta y dos (42) de este expediente comunicación emanada de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad que posee el ciudadano demandado al servicio de dicha Institución.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al ochenta y siete (87) copias fotostaticas, de un juicio de divorcio relacionado con las partes en est juicio, donde se declaro extinguido dicho proceso.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre a los folios del veintitrés (23) al treinta y seis (36) del presente expediente copias fotostaticas las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido consignadas en original.
Corre a los folios del noventa y dos (92) al ciento trece (113) del presente expediente copias fotostaticas las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido consignadas en original.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y cinco acta de declaración de testigo evacuado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la declaración testimonial de la ciudadana IRENE JOSEFINA LUGO DE LILLO portadora de la cédula de identidad Nº 5.848.082; quien expuso que conoce a las partes integrantes del proceso y que el ciudadano demandado cumple con las obligaciones alimentarias así como con su apoyo moral y espiritual. En ese mismo acto la abogada NELITZA FERNANDEZ representante de la parte actora repregunto a la testigo declarando la misma que no sabe con exactitud la fecha puntual en que realiza el ciudadano demandado los depósitos de obligación alimentaria a sus hijos.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho del presente expediente acta de declaración de testigo evacuado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la declaración testimonial de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ARISMENDI CALDERA, portadora de la cédula de identidad Nº 12.441.258; quien fue interrogada por la parte demandada declarando que conoce a los niños integrantes del presente procedimiento ya que el padre los lleva a su trabajo con frecuencia, asimismo declaro que le consta que el ciudadano demandado cumple con su obligación alimentaria ya que en varias ocasiones le ha dado la cola al banco y ha visto cuando el mismo hace los depósitos de la pensión alimentaria, así como que le consta que el mismo le presta un apoyo moral y físico a sus hijos ya que en varias ocasiones han coincidido en el medico cuando ella lleva a su hijo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños de autos en la parte que le corresponde al progenitor ELIAS SEGUNDO RODRIGUEZ FONTALBA, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños ELIAS SEGUNDO, KELLY VALENTINA Y CRISLEY GUADALUPE RODRIGUEZ VELASCO, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana PATRICIA TERESA VELASCO SANCHEZ, en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO RODRIGUEZ FONTALBA, a favor de los niños, ELIAS SEGUNDO, KELLY VALENTINA Y CRISLEY GUADALUPE RODRIGUEZ VELASCO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ FONTALBA es de ciento setenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salario mínimo, en lo que respecta a las primas por hijos la cantidad del 100% devengado por el ciudadano antes mencionado. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 21 de OCTUBRE de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ELIAS RODRIGUEZ FONTALBA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 5741
HPQ/e.a
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