REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, solicitó la Homologación de la Revisión de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos PEDRO JOSE ESCOLA AMAYA y JENNY IVETH ESCAMILA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.790.494 y 9.781.531 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha nueve (09) de Agosto de 2004, en beneficio de la niña CHRISTBELL IVETH ESCOLA ESCAMILLA, de la siguiente forma:
Originalmente la pensión alimentaria fijada mediante acuerdo entre las partes, en fecha 14 de enero de 2004, fijando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, que el padre debía cancelar a la madre de la prenombrada niña.
Ahora bien en la presente Revisión de Obligación Alimentaria el ciudadano PEDRO JOSE ESCOLA AMAYA, ofreció aumentar la pensión alimentaria para su hija CHRISTBELL IVETH ESCOLA ESCAMILLA, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) que depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que aperturará la madre de su hija.
En relación a los gastos adicionales causados por la época decembrina, el progenitor se comprometió a cancelar en el mes de diciembre la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00).
Igualmente manifestó que se obliga a incrementar el monto de la obligación alimentaria aquí ofrecida, en el término de seis (06) meses, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo la ciudadana JENNY IVETH ESCAMILA, manifestó su conformidad y otorgó su consentimiento, para que la pensión alimentaria que antecede quede establecida como se señaló anteriormente.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación de la referida Revisión de Obligación Alimentaria.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Revisión de Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos PEDRO JOSE ESCOLA AMAYA y JENNY IVETH ESCAMILA, celebraron una Revisión de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la Revisión de Obligación Alimentaria celebrada entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal de la Revisión de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos PEDRO JOSE ESCOLA AMAYA y JENNY IVETH ESCAMILA, en beneficio de la niña CHRISTBELL IVETH ESCOLA ESCAMILLA, en fecha 09 de Agosto de 2004, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), abogada ANABEL PARRA BASTIDAS y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:50 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.5577.
HPQ/sivi.
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