República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RESTITUCION DE GUARDA, seguido por la ciudadana GLORIA CECILIA MIRANDA GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.506.814; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de su cónyuge el ciudadano JORGE ENRIQUE MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.734, y domiciliado en esta ciudad, en relación al niño JORGE ENRIQUE MADUEÑO MIRANDA y los adolescentes ROMIR ENRIQUE y ROSIRI CECILIA MADUEÑO MIRANDA.-

En fecha 19 de Enero de 2.005, se le dio entrada a la presente causa de solicitud de Restitución de Guarda.-

En fecha 15 de Febrero de 2.005, la Abogada en ejercicio Emilia Virginia Borjas Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.286, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MADUEÑO, solicitó que fuese decretada la Prohibición de Salida del País al niño JORGE ENRIQUE MADUEÑO MIRANDA, tomando en consideración las amenazas de la ciudadana GLORIA CECILIA MIRANDA GARCIA de llevarse con su persona al niño, evitando así que esé en contacto con sus hermanos y con su padre.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

A fin de garantizar el derecho de los niños de autos de mantener relaciones de forma regular y permanente con ambos padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 466 ejusdem este juzgador declara procedente la Prohibición de Salida del País del niño JORGE ENRIQUE MADUEÑO MIRANDA, de cuatro años de edad; para el cumplimiento de la presente Medida se debe oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores a los fines de que se sirva impartir las instrucciones conducentes para el cumplimiento de la Medida decretada.

El Articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente;
Articulo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contado directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior.”

En consecuencia, procede la Medida solicitada. Así se declara:

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de Restitución de Guarda intentado por la ciudadana GLORIA CECILIA MIRANDA GARCIA, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MADUEÑO; este Tribunal:

• DECRETA Medida de Prohibición de Salida del País, al niño JORGE ENRIQUE MADUEÑO MIRANDA, de cuatro años de edad; a fin de garantizar el Derecho de Mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los Padres, de conformidad con lo estipulado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Librese despacho de comisión. Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.005. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental:


Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N° 91 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 608. La Secretaria.-
Exp.: 06092
HRPQ/cem