República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana LEDUS VIOLEN AMAYA PIRELA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.058.459, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Magda Gómez Gutiérrez, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano YOEL SEGUNDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.156.202, de igual domicilio, en relación con la niña: KELLIS JACQUELIN BRACHO AMAYA.

A esta solicitud se le dio entrada, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 1986, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarse con el No. 17408. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano Yoel Segundo Bracho y se ordenó: a) retener mensualmente la quinta parte (1/5) del sueldo que devengue el reclamado de autos como empleado al servicio de la Empresa Maraven S.A. b) retener la quinta parte (1/5) de las utilidades y remuneración especial de fin de año. c) retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. En la misma fecha se oficio bajo los Nros. 1513,1414 ,1515 y no se libraron recaudos de citación.

En fecha 18 de Marzo de 1986, se dio por notificado el Procurador Primero de Menores siendo entregada y agregada a las actas en fecha 19 de Marzo de 1986.

En fecha 16 de Abril de 1986, mediante diligencia la abogado Magda Gómez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22073, consigno Poder otorgado por la ciudadana Ledys Violen Amaya Pirela. Asimismo solicitó oficiar a la Empresa Maraven S.A.

En fecha 23 de Abril de 1986, por auto el Tribunal ordenó agregar a las actas el poder otorgado por la ciudadana Ledys Violen Amaya Pirela. Asimismo se ordenó oficiar al ciudadano Gerente de la Empresa Maraven S.A. En la misma fecha se oficio bajo el No. 2.162.

En fecha 09 de Noviembre de 1993, el ciudadano Yoel Segundo Bracho se dio por citado siendo entregada y agregada la boleta por secretaria en fecha 10 de Noviembre de 1993.

En fecha 16 de Noviembre de 1993 el demandado, asistido por el abogadp Carlos Thomson, alegó situaciones a su favor y consignó copia de cinco partidas de nacimiento de otros hijos.

En fecha 24 de Noviembre de 1993, mediante escrito la Apoderada Judicial Magda Gómez Gutiérrez, promovió pruebas. En la misma fecha por auto el Tribunal admitió pruebas y se oficio bajo el No. 3.611.

Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 1993, el ciudadano Yoel Bracho confirió Poder Apud-acta al abogado Carlos Thompson inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42550.

En fecha 01 de Junio de 1994, mediante sentencia el Tribunal declaro con lugar la Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Ledys Violen Amaya Pirela, contra el ciudadano Yoel Segundo Bracho, en consecuencia se fijó como pensión de alimentos la suma mensual de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00). Para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00). Asimismo, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al reclamado de autos, la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00), dicha cantidad deberá ser retenida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el No. 173, en el registro de sentencias definitivas.

En fecha 07 de Junio de 1994, por diligencia el apoderado judicial Carlos Thompson, se dio por notificado de la sentencia de fecha 01 de Junio de 1994 y solicitó la ejecución de la misma. Asimismo solicitó oficiar a la Empresa Maraven S.A.

En fecha 21 de Junio de 1994, se dio por notificada la ciudadana Ledys Amaya siendo entregada y agregada la boleta por secretaria en fecha 22 de Junio de 1994.

Por auto de fecha 28 de Junio de 1994, el Tribunal ordenó la ejecución del fallo de fecha 01 de Junio de 1994, igualmente ordenó oficiar a la Empresa Maraven S.A. En la misma fecha se oficio bajo el No. 2331.

Por comunicación de fecha 02 de Mayo de 1995 recibido en fecha 10 de Mayo de 1995, emitido por la Empresa Maraven S.A. se remitió cheque contentivo a la liquidación final del demandado de autos.

Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 1995, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña Kellis Bracho Amaya. Asimismo se otorgó la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana Ledys Amaya Pirela. En la misma fecha se oficio bajo el No. 1915.

Por diligencia de fecha 01 de Junio de 1995, el ciudadano Yoel Bracho asistido por la abogado Francis Moro autorizó suficientemente a la ciudadana Ledys Amaya a retirar la totalidad de los haberes que se encuentren en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña de autos. Asimismo la ciudadana de autos asistida por el abogado Angel Adonay Márquez solicitó autorización para retirar la totalidad del dinero que se encuentra aperturada a nombre de su hija.

Por auto de fecha 02 de Junio de 1995, el Tribunal autorizo suficientemente a la ciudadana de autos a retirar la totalidad de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hija. En la misma fecha se oficio bajo el No. 2.289.

Mediante comunicación de fecha 08 de Junio de 1995 recibido en fecha 20 de Julio de 1995, emitido por el Banco Mercantil solicitaron se les instruya acerca de las cantidades de dinero a embargar a los fines de proceder a la terminación del contrato de fideicomiso del ciudadano Yoel Bracho.

Por diligencia de fecha 05 de Marzo de 1997, el apoderado judicial del reclamado de autos solicitó emanar oficio al Banco Mercantil a fin de que sea levantada la medida de embargo.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 1997, el Tribunal ordenó oficiar al gerente del Banco Mercantil en la ciudad de Caracas, a fin de que sean suspendidas las medidas dictadas en fecha 04 de Marzo de 1987. En la misma fecha se oficio bajo el No. 798.

Por comunicación de fecha 03 de Abril de 1997 recibido en fecha 07 de Mayo de 1997, emitido por el Banco Mercantil en la cual se informó que se ha dado cumplimiento al mandato contenido en el oficio No. 798.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice, la ciudadana KELLIS JACQUELIN BRACHO AMAYA, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 1993, de la cual se constata que la ciudadana KELLIS JACQUELIN BRACHO AMAYA, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana KELLIS JACQUELIN BRACHO AMAYA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana KELLIS JACQUELIN BRACHO AMAYA, antes identificada.
b) Se ordena el archivo de este expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1.


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias definitiva llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. Y se oficio bajo el Nº _________. La Secretaria.

HPQ/ja
Exp: 17408