EXP N° 06136


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRILLO MARTINEZ e IVETTE MARIA ATENCIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad N° 7.935.716 y N° 12.759.613, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS MENDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.525, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 225 y de las actas de Nacimiento N° 385 y 1388, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Septiembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que luego de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (2) hijos de nombres KAREM MARIA y CARLOS EDUARDO CARRILLO ATENCIO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños KAREM MARIA y CARLOS EDUARDO CARRILLO ATENCIO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos semanalmente, los días viernes en la tarde podrá conducirlos fuera de la residencia de la madre y los regresará a la misma, en horas de la tarde del día domingo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, se conviene que los niños pasarán las navidades y fin de año en forma alternada. El día del padre los niños la pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre de tal forma que estos puedan disfrutar con ambos padres. Las vacaciones escolares y días feriados, los niños la pasaran en forma compartida. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga a pasar como pensión para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre en partidas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, los días Quince y Treinta de cada mes, bajo recibo, esta pensión tendrá un aumento gradual y progresivo según el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela y/o cualquier otra causa o incidente relacionada con sus hijos, asimismo, corresponderán a ambos padres por igual en pagar los gastos por concepto de alimentos, medicinas, atención médica y dental, clínica si fuere menester, así como también los gastos de ropa, juguetes, colegio incluyendo los libros, transporte, uniformes escolares y otros. En cuanto a la comunidad de bienes las partes manifiestan que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga personalmente y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso obtuviere, quedando disuelta de esta forma la sociedad conyugal en lo que respecta a los bienes conforme a la Ley, siguiendo en el futuro las relaciones entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2005, ordenándose, que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos KAREM MARIA y CARLOS EDUARDO CARRILLO ATENCIO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: KAREM MARIA y CARLOS EDUARDO CARRILLO ATENCIO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: KAREM MARIA y CARLOS EDUARDO CARRILLO ATENCIO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños KAREM MARIA y CARLOS EDUARDO CARRILLO ATENCIO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos semanalmente, los días viernes en la tarde podrá conducirlos fuera de la residencia de la madre y los regresará a la misma, en horas de la tarde del día domingo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, se conviene que los niños pasarán las navidades y fin de año en forma alternada. El día del padre los niños la pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre de tal forma que estos puedan disfrutar con ambos padres. Las vacaciones escolares y días feriados, los niños la pasaran en forma compartida. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga a pasar como pensión para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre en partidas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, los días Quince y Treinta de cada mes, bajo recibo, esta pensión tendrá un aumento gradual y progresivo según el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela y/o cualquier otra causa o incidente relacionada con sus hijos, asimismo, corresponderán a ambos padres por igual en pagar los gastos por concepto de alimentos, medicinas, atención médica y dental, clínica si fuere menester, así como también los gastos de ropa, juguetes, colegio incluyendo los libros, transporte, uniformes escolares y otros. En cuanto a la comunidad de bienes las partes manifiestan que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga personalmente y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso obtuviere, quedando disuelta de esta forma la sociedad conyugal en lo que respecta a los bienes conforme a la Ley, siguiendo en el futuro las relaciones entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir copias certificadas de la solicitud y del decreto de separación.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 38 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-



HPQ/vrp*