República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YSABEL MARIA MELEAN ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.621.553, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.777, del mismo domicilio, en relación con los niños ORLANDO JESUS, ERICK FERNANDO y MAYRETH ALEJANDRA ARRIA MELEAN.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 1.988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa Casa París de Maracaibo del Estado Zulia. b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder anual o mensualmente al ciudadano de autos. e) Se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. f) se notificó de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 25/05/1988, el ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIA BOSCAN, se dio por citado y emplazado, asimismo los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ARRIA BOSCAN e YSABEL MARIA MELEAN, convinieron que el ciudadano ORLANDO BOSCAN ofreció la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00) semanales para la pensión alimentaria de sus hijos, así como también la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año y navidad, dichas cantidades serian entregadas a la progenitora de sus hijos, en su lugar de habitación, asimismo la ciudadana YSABEL MELEAN, expuso estar de acuerdo con todo lo ofrecido por el ciudadano de autos, del mismo modo solicitó se suspendieran las medidas de embargo decretadas en contra del referido ciudadano.

En auto de fecha 31/05/1988, el Tribunal impartió su aprobación y homologo el convenimiento, en consecuencia ordenó suspender las medidas de embargo dictadas en fecha 04/05/1988.

En fecha 24/05/1988, se dio por notificada la ciudadana Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 21/06/1988.

En diligencia de fecha 22/08/1988, la ciudadana YSABEL MARIA MELEAN, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, actuando con el carácter de Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, solicitó se pusiera en Estado de Ejecución el convenimiento de fecha 25/05/1988.

En auto de fecha 29/08/1988, el Tribunal a fin de asegurar el cumplimiento de la pensión alimentaria, puso en estado de Ejecución dicho convenimiento, y en consecuencia ordenó retener la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00) semanales, y en el mes de diciembre la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00). Asimismo se ordenó oficiar al jefe de personal de Casa París.

En auto de fecha 13/10/1988, el Tribunal autorizó suficientemente a la parte actora para que recibiera directamente ante el Organismo retensor correspondiente la deducción efectuada al sueldo del demandado, por concepto de pensión alimentaria y utilidades, decretadas en fecha 29/08/1988. Asimismo se solicitó la colaboración a dicho órgano, para que el mismo remitiera una relación detallada de los pagos efectuados al ciudadano de autos.

En diligencia de fecha 19/06/1991, la ciudadana YSABEL MARIA MELEAN, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, actuando con el carácter de Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, solicitó se pusiera en Estado de Ejecución el convenimiento de fecha 25/05/1988, y se fijara una cantidad adicional con la que se pudiera cubrir el mes pendiente de pensiones alimentaria atrasada, asimismo solicitó al Tribunal decretara medida de embargo sobre las prestaciones sociales, como trabajador de la carnicería San Benito, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos, a fin de asegurar pensiones futuras.

En auto de fecha 01/07/1991, el Tribunal a fin de asegurar las pensiones alimentarias, ordenó retener la suma de ochocientos Bolivares (Bs. 800,00) semanales, durante un mes de sueldo que devengaba el ciudadano de autos, distribuidos de la siguiente manera Cuatrocientos Bolivares, (Bs. 400,00) semanales para cubrir, y cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00) para amortizar el mes atrasado. Igualmente la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00) de las utilidades o remuneración de fin de año, asimismo se ordenó retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder al demandado de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ORLANDO JESUS, ERICK FERNANDO y MAYRETH ALEJANDRA ARRIA MELEAN, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.311, 312 y 112, de la cual se constata que los ciudadanos ORLANDO JESUS, ERICK FERNANDO y MAYRETH ALEJANDRA ARRIA MELEAN, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ORLANDO JESUS, ERICK FERNANDO y MAYRETH ALEJANDRA ARRIA MELEAN, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ORLANDO JESUS, ERICK FERNANDO y MAYRETH ALEJANDRA ARRIA MELEAN, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARRIA BOSCAN; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos ORLANDO JESUS, ERICK FERNANDO y MAYRETH ALEJANDRA ARRIA MELEAN como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos ORLANDO JESUS, ERICK FERNANDO y MAYRETH ALEJANDRA ARRIA MELEAN, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ORLANDO JESUS, ERICK FERNANDO y MAYRETH ALEJANDRA ARRIA MELEAN, antes identificados.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 04/05/1988, modificadas en convenimiento de fecha 25/05/1988 y ratificadas en auto de fecha 01/07/1991.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer