República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana SIBEYDA MAGDALENA RINCON DE PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.666, domiciliada en la Concepción, Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogada CECILIA ARRIETA CARRUYO, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ROBERTO ALEJO PINEDA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.707, del mismo domicilio, en relación con los niños ROBERTO EUGENIO y CARLOS ALBERTO PINEDA RINCON.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Febrero de 1.993, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) La tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado de la escuela Noterey I b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder en el presente año económico al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Notifique de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 25/02/1993, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, la cual fue agregada por el alguacil en fecha 04/03/1993.

En fecha 29/03/2000, se dictó sentencia bajo el Nª 1956, donde se declaro Con Lugar, la reclamación alimentaria incoada por la ciudadana SIBEYDA RINCON, en contra del ciudadano ROBERTO PINEDA, a favor de los hermanos PINEDA RINCON, donde se fijo como pensión alimentaria la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que devengaba el ciudadano antes identificado, como trabajador de la empresa Dirección de Educación en Caracas, asimismo para satisfacer las necesidades de fiestas navideñas y año nuevo se fijo la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades, y aguinaldos que le hubieran podido corresponder en cada año económico, para asegura pensiones futuras se ordenó retener la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y/o cualquier otra suma que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, en caso de despido o retiro voluntario.

En diligencia de fecha 19/06/2000, suscrita por la ciudadana SIBEYDA RINCON, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO, solicitó se ratificará las medidas de embargo sobre la tercera parte (1/3) del bono vacacional, pago de transferencia, utilidades o bonificación especial de fin de año, así como el cien por ciento (100%) que le hubiere podido corresponder por primas por hijos.

En auto de fecha 20/06/2000, el Tribunal antes de resolver lo solicitado, instó a la parte solicitante a impulsar la notificación del demandado.

En fecha 30/06/2000, el ciudadano ELIEZER URDANETA actuando con el carácter de alguacil del Tribunal, expuso: que se había trasladado a la casa de habitación del ciudadano ROBERTO ALEJO PINEDA, a fin de notificarlo de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia en fecha 29/03/2000, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2336 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 30/06/2000, suscrita por la ciudadana SIBEYDA MAGDALENA RINCON, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, confirió poder apud acta al abogado antes identificado.

En diligencia de fecha 30/06/2000, suscrita por la ciudadana SIBEYDA RINCON, asistida por el abogado ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, solicitó se pusiera en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 29/03/2000.

En auto de fecha 12/07/2000, el Tribunal puso en Estado de Ejecución la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Menores en fecha 29/03/2000.

En diligencia de fecha 25/09/2001, suscrita por el abogado ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se ratificará el oficio Nª 00274 de fecha 12/07/2000.

En auto de fecha 11/10/2001, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 16/09/2002, suscrito por el abogado ORLANDO MONTERO RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se ratificara las medidas ejecutivas de fecha 29/03/2000.

En auto de fecha 18/09/2002, el Juez Unipersonal Nº01 Dr. Hector Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la precitada causa.

En auto de fecha 18/09/2002, Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 16/09/2002, y ordenó ratificara el oficio Nª 1825 de fecha 11/10/2001.

En diligencia de fecha 05/02/2003, suscrita por el ciudadano ROBERTO ALEJO PINEDA BORJAS, asistido por el abogado en ejercicio EDISON ALVARADO, expuso que por cuanto sus hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad se le suspendieran las medidas de embargo asegurativas decretadas en su contra en fecha 29/03/2000.

En auto de fecha 06/02/2003, el Tribunal ordeno abrir una incidencia en el presente Juicio a fin de determinar los términos establecidos en el literal “b” en él articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con sus hijos mayores de edad ROBERTO EUGENIO y CARLOS ALBERTO PINEDA RINCON, asimismo ordenó notificar a los mencionados ciudadanos para que comparecieran al primer día de Despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados.

En diligencia de fecha 04/02/2004, suscrita por el abogado ROBERTO ALEJO PINEDA asistido por el abogado EDISON ALVARADO NAVEDA, solicitó se le expidieran copia certificada de la sentencia de fecha 29/03/2000.

En auto de fecha 05/02/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROBERTO EUGENIO y CARLOS ALBERTO PINEDA RINCON, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 706 y 1639, de la cual se constata que los ciudadanos ROBERTO EUGENIO y CARLOS ALBERTO PINEDA RINCON tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ROBERTO EUGENIO y CARLOS ALBERTO PINEDA RINCON, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ROBERTO EUGENIO y CARLOS ALBERTO PINEDA RINCON, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ROBERTO ALEJO PINEDA BORJAS; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos ROBERTO EUGENIO y CARLOS ALBERTO PINEDA RINCON, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos ROBERTO EUGENIO y CARLOS ALBERTO PINEDA RINCON, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ROBERTO EUGENIO y CARLOS ALBERTO PINEDA RINCON, antes identificado.
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 11/02/1993 y modificadas en sentencia de fecha 29/03/2000.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº_____ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


HPQ/jennifer