REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RUBIA MARGARITA RAMIREZ y JULIO CESAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.821.749 y 3.771.305 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y el segundo por la Defensora Pública Especializada Septuagésima Abogada KARIN SOTO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña RUBIANNY CAROLINA VASQUEZ RAMIREZ, de la siguiente forma:

 En el presente convenimiento de pensión alimentaria se encuentra establecido de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 El progenitor entregará a la progenitora de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) quincenales, a fin de satisfacer la dieta alimenticia de la niña RUBIANNY CAROLINA VASQUEZ RAMIREZ, dichos montos serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0306-61-0005835296 del Banco de Venezuela.
 En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de la niña tales como inscripción y compra de útiles escolares, serán suministrados por su progenitor ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ, y los gastos de uniformes y colaboración serán suministrados por la progenitora.
 Con relación a los gastos de consulta y medicamentos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor previo récipe médico.
 Durante la época navideña el progenitor de la niña se comprometió a suministrarle la vestimenta del (31 de diciembre y 01 de enero), igualmente el progenitor se comprometió a suministrar los juguetes apropiados, todo esto con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época decembrina.
 Este convenimiento comenzó a regir a partir de la firma del mismo.
 Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, los progenitores asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrán acudir ante el Juez, quién decidirá previo intento de conciliación.

En fecha 15 de Febrero de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 16 de Febrero de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RUBIA MARGARITA RAMIREZ y JULIO CESAR VASQUEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y el segundo por la Defensora Pública Especializada Septuagésima Abogada KARIN SOTO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos RUBIA MARGARITA RAMIREZ y JULIO CESAR VASQUEZ, en beneficio de la niña RUBIANNY CAROLINA VASQUEZ RAMIREZ, en quince 15 de Febrero de 2005, asistidos la primera por la por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y el segundo por la Defensora Pública Especializada Septuagésima Abogada KARIN SOTO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6221.
HPQ/sivi