República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.847 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 62.603; intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana ANDREINA INES GONZALEZ VILLAMEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.404.003, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño SANTIAGO ALEJANDRO GONZALEZ VILLAMEDINA; que según acta de reconocimiento Nº 1273 de fecha 26-07-04 que acompaña, viene a hacer ofrecimiento de pensión a su menor hijo Santiago Alejandro Blanco González para así cubrir sus necesidades mensuales.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2.004, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no llegando a ningún acuerdo.

El 23 de Septiembre de 2004, se citó a la demandada y fue consignada la boleta por el alguacil el 27 de Septiembre de 2004.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR inscrita en el inpreabogado bajo el numero 62.603.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la demandada Andreina González Villamediana, asistida por las abogadas en ejercicio Yajaira Pérez, María Parra y Nelitza Fernández dio contestación a la demanda alegando que el demandante nunca reconoció de forma voluntaria al niño de autos y que fue a través de un procedimiento de inquisición de paternidad, el cual se llevo a cabo ante la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , durante el cual por orden de la Juez de la causa se llevó a cabo el examen o experticia hematología y heredo-biologica (ADN) a los fines de determinar la filiación entre el ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO y el niño SANTIAGO ALEJANDRO BLANCO GONZALEZ, examen este que fue practicado en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica De LUZ. Dichos exámenes tuvieron un resultado en el que figura como padre el ciudadano antes mencionado; asimismo la ciudadana demandada solicitó la indemnización de (Bs.30.000.000,00) por los daños y perjuicios originado por el ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO, así como los daños morales originado por las injurias, calumnias y ofensas por el manifestadas en el escrito de contestación del juicio de inquisición de Paternidad, consignado el 17/02/04, el cual ríela inserto en los folios 11,12,13 y 14 del expediente antes referido.

En fecha 05 de Octubre de 2004, por medio de diligencia la parte demandante solicitó a este Tribunal que oficie a Blindados del Zulia a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandante.

En fecha 05 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Blindados del Zulia con la finalidad de solicitar la capacidad económica del ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO CHACIN.

En fecha 14 de Octubre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada, confirió poder apud-acta a las abogadas NELITZA FERNANDEZ, MARIA PARRA Y YAJAIRA PEREZ, inscritas en el inpreabogados bajo los números 18.590, 83.411 y 76.736 respectivamente.

En fecha 14 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

El 18 de Octubre de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 20 DE Octubre De 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que oficie a la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que remitan copia certificada del expediente Nº 4164.

En fecha 20 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Octubre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada consignó pruebas.

En fecha 21 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte actora Promovió pruebas.

En fecha 25 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21 de Octubre de 2004.

En fecha 26 de Octubre de 2004, se agregó Oficio emanado de la Sala Nº 2, conjuntamente con copia certificada.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se notificó al ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO CHACIN.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, el alguacil del tribunal expuso que fue notificada la ciudadana ANDREINA INES GONZALEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO
En fecha 30 de Septiembre de 2004, la ciudadana ANDREINA INES GONZALEZ VILLAMEDIANA, en su escrito de contestación a la demanda solicitó la indemnización de los daños y perjuicios originados por el ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO, así como el daño moral originado por las injurias, calumnias y ofensas por el manifestadas en el escrito de contestación del Juicio de inquisición de Paternidad, consignado el 17/02/04, el cual ríela inserto en los folios del 11 al 14 del expediente 4164 de la Sala Nº 2, la ciudadana antes mencionada alegó que el mismo cuestiona su honra, dignidad e integridad moral, violentando no solo sus derechos sino también los de su hijo violando lo establecido en el articulo 8 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, que refiere al interés Superior del Niño. Este Tribunal observa que dicho pedimento debe ser solicitado en un Juicio aparte al presente ya que este proceso se refiere a ofrecimiento de pensión alimentaria y no a los daños ocasionados por el ciudadano demandante. Así se declara.
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia fotostatica del acta de Reconocimiento del Niño SANTIAGO ALEJANDRO GONZALEZ VILLAMEDIANA, ahora Santiago Alejandro Blanco González, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre las partes integrantes del presente proceso con el niño de autos
- Corre al folio cinco (05) copia fotostatica de recibo de banco el cual no posee valor probatorio por no ser prueba para ninguna de la partes.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad del ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO CHACIN, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación del ciudadano demandante.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veinte uno (21) copias fotostaticas las cuales no poseen valor probatorio por ser copias simples.
- Corre a los folios del veintidós (22) al setenta y cuatro (74) copias fotostaticas del expediente signado bajo el Nº 4164 de la nomenclatura de la sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que en la Sala antes mencionada cursó un procedimiento de Inquisición de Paternidad en la que figura como demandante la ciudadana ANDREINA INES GONZALEZ VILLAMEDINA en contra del ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO CHACIN.
- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) de este expediente copia fotostaticas de documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por ser copias simples.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento diez y ocho (118) de este expediente documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131) de este expediente documentos emanados de tercero los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado en respuesta a oficio de este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el niño SANTIAGO ALEJANDRO, BLANCO GONZALEZ es alumno del preescolar SENDEROS DE LUZ.
Corre a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta (140) documentos emanados de tercero los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos en respuesta a un oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana demandada necesito de los servicio del Centro Clínico del Lago.
Corre a los folios del ciento cincuenta (150) al doscientos cinco (205) copia certificada del expediente signado bajo el numero 4167 que cursó en la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que se llevó a cabo un juicio de Inquisición de Paternidad, estableciendo que el ciudadano JUAN BLANCO reconoció voluntariamente al niño SANTIAGO ALEJANDRO GONZALEZ VILLAMEDIANA.
Corre a los folios del doscientos seis (206) al doscientos dieciocho (218) documento emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandante laborando en la compañía BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE.
Corre a los folios del doscientos veintidós (222) al doscientos veintiocho (228) informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual que posee valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del presente procedimiento.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”


Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Este deber del Estado, en el caso del Poder Judicial, implica velar porque la fijación y revisión de la pensión alimentaria se adecue a los parámetros legales y constitucionales; la garantía de que el niño o adolescente ciertamente reciba la pensión que se fijó o modificó y, cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos, el referido demandante alegó la negativa por parte de la progenitora del niño de aceptar el aporte de pensión alimentaria que el ciudadano le ha comunicado en diferentes oportunidades, igualmente solicitó le sea regulado el régimen de visitas a favor del niño SANTIAGO ALEJANDRO BLANCO GONZALEZ, el cual no puede ser regulado en el presente procedimiento ya que el mismo debe ser solicitado en un procedimiento aparte de régimen de visitas.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Pensión incoada por el ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO CHACIN en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR a favor del niño SANTIAGO ALEJANDRO BLANCO GONZALEZ antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente DOS TERCIOS (2/3) de Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO CHACIN, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JUAN FERNANDO BLANCO CHACIN es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS mensuales (Bs. 214.156,66). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez y ocho (18) días del mes de Febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-


HPQ/ea.
Exp. 05537