República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano Víctor José Montenegro, en su carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Estado Zulia, actuando en interés de los niños y de la adolescente Raúl Antonio, Daniel y Maria Eugenia Alizo Chacin, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano Renny Alizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.713, del mismo domicilio; manifestando que en fecha 17-05-2001, los ciudadanos Renny Alizo y Esleida Chacin, celebraron por ante dicha Fiscalía convenimiento de fijación de pensión alimentaria en relación a los niños y la adolescente Raúl Antonio, Daniel y Maria Eugenia Alizo Chacin, donde el ciudadana Renny Alizo se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales; en el mes de agosto e comprometió a suministrar todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 250.000,oo; dicho convenimiento fue aprobado y homologado por la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 06-06-2001. Pero el caso es que en fecha 02-06-2004, se presentó la ciudadana Esleida Chacin ante dicha Fiscalía, a los fines de que se efectuara la revisión del convenimiento con el fin de obtener un aumento del monto de la pensión alimentaria, ya que le resulta insuficiente para cubrrir los gastos de manutención de sus hijos, toda vez que se han incrementado los mismos, entre los cuales están los gastos de alimentación o sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, etc.; por lo que viene a reclamar al ciudadano Renny Alizo para que convenga en aumentar el monto de la pensión de alimentos mensual en la cantidad de Bs. 346.000,oo, el cual constituye el cuarenta por ciento del salario del demandado; y en caso contrario de que el mismo no convenga sea condenado por este Tribunal.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de julio de 2004, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a las Unidades Educativas “Nuestra Señora de las Mercedes” y “Sor Magdalena Moreno”.

En fecha 13-07-2004, el abogado Víctor Montenegro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, expuso que existían dos errores en el auto de admisión por lo que solicita se sirva ordenar la corrección del mismo.

Por auto de fecha 26-07-2004, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 12-07-2004, y en consecuencia admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Homologación de Convenimiento por Alimentos y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Citado el ciudadano Renny Alizo conforme a derecho el día 10 de agosto de 2004, tal como se evidencia del folio treinta y dos (32) de este expediente, celebrándose el acto conciliatorio el día 31-08-2004, con la sola presencia del referido ciudadano; dando contestación a la demanda incoada en su contra el mismo día asistido por el abogado Rene Moreno Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.919.

En fecha 31-08-2004, el Tribunal deja constancia que en fecha 17-08-2004, fue levantada el acta de contestación y luego recibida la contestación de la demanda, ya que por error involuntario de la Secretaria Accidental de este Despacho no se realizó el asiento correspondiente en el libro diario de las actuaciones mencionadas, en consecuencia este Tribunal ordena que dichas actuaciones sean transcritas al libro de diario el día 31-08-2004, haciendo la salvedad de que las mismas fueron recibidas en fecha 17-08-2004.

En fecha 26-10-2004, el abogado Víctor Montenegro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, consignó oficios dirigidos a este Tribunal por las Unidades Educativas “Nuestra Señora de las Mercedes” y “Sor Magdalena Moreno”.

En fecha 26-10-2004, el abogado Víctor Montenegro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, solicitó se dicte un auto para mejor proveer a fin de solicitar la capacidad económica del demandado de autos. Proveyendo de conformidad el Tribunal mediante auto de fecha 01-11-2004.

En fecha 08-11-2004, el ciudadano Renny Alizo, asistido por el abogado en ejercicio Rene Moreno, ratificó el escrito de defensa consignado en fecha 17-08-2004, y solicita se valore en todo su contenido y las pruebas consignadas en su oportunidad legal; asimismo consignó factura de compras de útiles escolares.

En fecha 20-01-2005, el abogado Víctor Montenegro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, solicitó se ratifique el oficio de la capacidad económica; que la factura que consigna el demandado no aparece la firma de la progenitora de los niños y adolescente de autos.

Posteriormente en fecha 24-01-2005, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio conde se solicita la capacidad económica del demandado de autos.

En fechas 28-01-2005 y 14-02-2005, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas de la Universidad del Zulia, informando la capacidad económica del demandado de autos.

Con esos antecedentes, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del siete (07) al once (11) de este expediente, copias certificadas del convenimiento celebrado por las partes ante la Sala 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de las mismas se constata que los ciudadanos Renny Alizo y Esleida Chacin, celebraron un Convenimiento ante la Fiscalía 30 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y el cual fue homologado por la Sala antes mencionada en fecha 06-06-2001, en la que acordaron como pensión alimentaria a favor de los niños y adolescente de autos la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales; en el mes de agosto e comprometió a suministrar todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 250.000,oo.
- Corre a los folios del doce (12) al catorce (14) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y adolescente Raúl Antonio, Daniel y Maria Eugenia Alizo Chacin, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Esleida Chacin con los niños y adolescente antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los niños y adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios quince (15), diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente, constancia de estudios, tarjeta de pago y factura de pago del Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada del referido colegio, y el cual a la vez es respuesta al oficio Nº 1974 de fecha 12-07-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De estos instrumentos se constata las cancelaciones realizadas por la ciudadana Esleida Chacin al colegio, en relación con la adolescente Maria Eugenia Alizo Chacin.
- Corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente, constancia de estudios y lista de textos escolares de la Unidad Educativa Sor Magdalena Morano, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada de la referida unidad educativa, y el cual a la vez es respuesta al oficio Nº 1973 de fecha 12-07-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De estos instrumentos se constata las cancelaciones realizadas por la ciudadana Esleida Chacin al colegio, en relación con el niño Raúl Antonio Alizo Chacin.
- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de este expediente, comunicaciones emanadas de la Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas a los oficios Nos. 3521 y 5298, de fechas 01-11-2004 y 24-01-2005, respectivamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, copias fotostática de documentos, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto fueron producidos extemporáneamente.
PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40) de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Renny Alizo y Nivia Medina, del acta de nacimiento de la niña Claudia Senovia Alizo Medina y de constancia de nacimiento vivo del niño Renny Moisés, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes nombrados; en segundo lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Renny Alizo con los niños Claudia Senovia Alizo Medina y el recién nacido Renny Moisés, y en consecuencia la obligación alimentaria que posee el demandado con respecto a su cónyuge y sus otros dos hijos, lo cuales serán tomados en cuenta por este sentenciador al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños y adoescente de autos.
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de este expediente, copias fotostáticas de documento de arrendamiento, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo pautado en e artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere que entre los ciudadanos Renny Alizo y Lía Villalobos de Florido, se celebró contrato de arrendamiento, en el que el demandado debería cancelar un canon mensual por la cantidad Bs. 140.000,oo.
- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), y cincuenta y seis (56) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por haber sido producidos extemporáneamente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano Renny Alizo alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de los niños y adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños y adolescente Raúl Antonio, Daniel y Maria Eugenia Alizo Chacin.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convenimiento, han variado debido al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el País. Por lo que hace considerar a este sentenciador que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la ciudadana Esleida Chacin a colaborar con las necesidades de los niños y adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana Esleida Chacin, en contra del ciudadano Renny Alizo, a favor de los niños y adolescente Raúl Antonio, Daniel y Maria Eugenia Alizo Chacin, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo al interés superior del niño y muy especialmente a la de los niños y adolescente de autos, a lo expresado en el artículo 30 de la referida Ley, el cual dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado…;c) vivienda digna…”; a la capacidad económica del demandado y a sus cargas familiares, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Renny Alizo es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con 50/100 (Bs. 160.617,50); asimismo se le fija el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le corresponden al referido ciudadano a favor de los niños y adolescente de autos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y recreación se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano antes nombrado es de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 642.470,oo) del bono vacacional que perciba el referido ciudadano. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS Y MEDIO (2 1/2) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de ochocientos tres mil ochenta y siete bolívares con 50/100 (Bs. 803.087,50) de los aguinaldos que le corresponda al demandado de autos. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado de autos ante la Sección Caja de este Tribunal, para ser aperturada posteriormente una Cuenta de Ahorros, y luego ser retiradas por la ciudadana Esleida Chacin, siendo que una vez aperturada la referida cuenta el ciudadano Renny Alizo, podrá depositar las mismas directamente por ante la entidad bancaria.
b) MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes y homologado mediante sentencia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala 2, el día 06-06-2001.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 165; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/hch*
Exp. 05298