REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, seguido por el Abogado en ejercicio OSNAR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.533, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de APLICACIÓN DE SANCIONES, inserto en el expediente Nº 03498, que posee la misma numeración de la presente causa, quien figura como parte actora de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.834, quien actúa en beneficio de su hijo MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI MADUEÑO; y en contra de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, y quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 84-A, y que ahora viene a demandar a la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L., ya que ésta fue condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil en la Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2003, y que por lo tanto le corresponde costearle los honorarios que se causaron, según se dice, en la labor profesional que realizó hasta el día 07 de Enero de 2004, en el referido juicio de APLICACIÓN DE SANCIONES, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI MADUEÑO, y en contra de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L., los cuales fueron anteriormente identificados.

El Abogado OSNAR VILORIA, intima a la sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L., para que cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma líquida y exigible de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), de conformidad con los artículos 39 y 40 del código de Ética Profesional del Abogado, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cumplir con su obligación, es decir, para que le pague la cantidad ut supra mencionada, por concepto de sus honorarios profesionales.
En fecha 26 de Marzo de 2004, se le dio entrada a la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal Nº 3498.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2004, se admitió el presente procedimiento de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordenó: Intimar a la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L., en la persona de la ciudadana YANINA DEL CARMEN ARAUJO CORONEL, indicada en el libelo de la demanda de Honorarios Profesionales, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 2:30 p.m., para que su representada pagara o probara haber cancelado los Honorarios Profesionales al abogado OSNAR VILORIA; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 03 de Mayo de 2004, se intimó a la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, y se entregó la boleta de intimación a la ciudadana YANINA DEL CARMEN ARAUJO CORONEL, en su carácter de representante de la misma; y se agregó la respectiva boleta de intimación a las actas de este expediente en fecha 05 de Mayo de 2004.

Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2004, los ciudadanos OSNAR VILORIA, actuando en nombre propio, y la abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, solicitaron que se suspendiera el presente proceso por diez (10) días hábiles a partir de esa fecha, ya que estaban haciendo reuniones extrajudiciales para llegar aun acuerdo transaccional favorable para cada una de las partes.

Asimismo, la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, con el carácter acreditado en actas, solicitó se le devolviera el instrumento poder original que anexó en ese acto, previa certificación en actas.

En auto de fecha 13 de Mayo de 2004, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se devolvió el original del poder que se encontraba inserto en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, previa certificación por Secretaría.
En fecha 12 de Mayo de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 17 de Mayo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2004, el ciudadano OSNAR VILORIA, solicitó que se exhibiera el poder original en donde conste la condición o cualidad de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER BLONDET; y que se librara boleta de notificación a la referida ciudadana, señalando la oportunidad legal para la exhibición; y se libró la respectiva boleta de notificación.

A través de escrito de fecha 31 de Mayo de 2004, el ciudadano OSNAR VILORIA, procediendo en nombre propio, solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento civil, decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes que sean propiedad de la Sociedad demandada.

En fecha 03 de Junio de 2004, se le dio entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar pieza de mediadas otorgándole la misma numeración de la pieza principal Nº 3498.

En fecha 03 de Junio de 2004, la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de contestación de demanda.

Por escrito de la misma fecha, la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, con el carácter acreditado en actas, solicitó que se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que le sean impuestas al Abogado OSNAR VILORIA, las sanciones disciplinarias a que haya lugar, por haber faltado a su ética profesional, violando las normas impuestas por el ordenamiento jurídico venezolano de las profesión de Abogado, específicamente las contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado y en la Ley de Abogados vigente.

Igualmente, en otro escrito de la misma fecha, la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, con el carácter acreditado en actas, solicitó que se notificara al ciudadano OSNAR VILORIA, para que se llevara a cabo una reunión conciliatoria, con la finalidad de brindar a ambas partes una tutela judicial efectiva que redunde en un acuerdo y pongan fin a esta disputa; y de esta forma evitar el retardo y los costos que implica este proceso, sobre todo lo que se refiere al nombramiento de retasadores para que sean ellos los que definitivamente determinen en monto de los honorarios profesionales a pagar.

A través de auto de fecha 3 de Junio de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 257 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se instó a las partes intervinientes en este proceso, para que celebraran en presencia del Juez una entrevista para llegar a una conciliación; y se libraron las boletas de notificación de los ciudadanos OSNAR VILORIA y YANINA ARAUJO.

En fecha 09 de Junio de 2004, siendo el día fijado para la exhibición del poder original en donde constara la condición o cualidad de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER BLONDET, de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, y se dejó constancia que solo estuvo presente la parte actora, ciudadano OSNAR VILORIA.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, la Abogado NATHALIA AÑEZ FINOL, con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada en nombre de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Snacks”, S.R.L, del auto de fecha 03 de Junio de 2004, en el cual se ordenó la notificación de la ciudadana YANINA ARAUJO.

En la misma fecha la Abogado NATHALIA AÑEZ FINOL, mediante escrito, solicitó lo siguiente: la nulidad de fecha 31 de Mayo de 2004, que ordena la notificación y comparecencia personal de ESTHER BLONDET; la nulidad del acto de exhibición celebrado el 09 de Junio de 2004; la suficiencia del mandato judicial otorgado a los ciudadanos ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, CELESTINO VEGA LOPEZ , MARIA ALEJANDRA AÑEZ CASTILLO y NATHALIA AÑEZ FINOL, quienes deben ser reconocidos como apoderados judiciales de la comercializadora SNACKS, S.R.L.

Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, el Abogado OSNAR VILORIA, solicitó de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 21 de Junio de 2004, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la presencia de las Abogadas ROSANA MEDINA PARRA y NATHALIA ISABEL AÑEZ FINOL, Inpreabogado Nos. 34.145 y 89.979, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandante, ciudadano OSNAR VILORIA, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.

En fecha 21 de Junio de 2004, mediante diligencia, la Abogada ROSANNA MEDINA, Inpreabogado Nº 34.145, solicitó el computo de los días de Despacho transcurridos entre el día 13 de Mayo de 2004, hasta el día 02 de Junio de 2004.

En la misma fecha la Abogada ROSANNA MEDINA, solicitó se fijará el procedimiento para la retasa solicitada en fecha 03 de Junio de 2004. Igualmente solicitó al Tribunal la nulidad de los autos de fecha 31 de Mayo y 09 de Junio de 2004.

Por auto de fecha 21 de Junio el Tribunal ordenó realizar por Secretaría los cómputos de los días de Despacho transcurridos desde el día 13 de Mayo de 2004, hasta el día 02 de Junio de 2004, ambos inclusive.

El Tribunal por auto de fecha 22 de Junio de 2004, revocó el auto de fecha 31 de Mayo de 2004, y por ende su respectiva boleta de notificación la cual quedó sin efecto. Asimismo, se dejó sin efecto el acta levantada por este Despacho en fecha 09 de Junio de 2004, por cuanto no se produjo la notificación personal de la ciudadana ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY.

Visto el escrito de fecha 03 de Junio de 2004 y la diligencia de fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal por auto de fecha 01 de Julio de 2004, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano OSNAR VILORIA, y a la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de informarles que se fijó el noveno (9no) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el nombramiento de los retasadores.

En fecha 14 de Julio de 2004, fue notificado el Abogado OSNAR VILORIA, y en la misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2004, la Abogada NATHALIA NUÑEZ FINOL, Inpreabogado Nº 89.979, con el carácter de actas, se dio por notificada del auto de fecha 01 de Julio de 2004.

En fecha 12 de Agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó que se trasladó en fecha 09 de Agosto de 2004, a la Zona Industrial Empresa Comercializadora Snacks, con el fin de notificar a los Apoderados de la misma, donde entregó la boleta a la ciudadana LISBETH PALENCIA, (auxiliar de oficina).

En la misma fecha la Secretaria Accidental, Abogada Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 19 de Agosto de 2004, día fijado para el nombramiento de los retasadores en el presente juicio, se dejó constancia de la presencia del Abogado OSNAR VILORIA, parte demandante, quien designó como retasador al Abogado JESUS ARANAGA, Inpreabogado Nº 6954, y consignó la respectiva carta de aceptación. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Abogada ROSANNA MEDINA PARRA, parte demandada, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, quien designó como retasador al Abogado JOSE LUIS RINCON LABARCA, Inpreabogado Nº 34.142, e igualmente consignó carta de aceptación del cargo. El Tribunal ordenó agregar a las actas las cartas de aceptación, de igual forma fijó el tercer día de despacho siguiente, para la juramentación de los retasadores.

En fecha 24 de Agosto de 2004, el Abogado JOSE LUIS RINCON LABARCA, Inpreabogado Nº 34.142, prestó su juramento para aceptar el cargo de retasador en el presente juicio.

En la misma fecha el Abogado JESUS ARANAGA, Inpreabogado Nº 6954, prestó su juramento para aceptar el cargo de retasador en el presente juicio.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, la Abogada MARIA ALEJANDRA AÑEZ, Inpreabogado Nº 103.028, con el carácter de actas, solicitó a este Tribunal se fijaran los honorarios de los abogados retasadores.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, ordenó fijar un término de diez (10) días de Despacho, a los fines de que los Abogados retasadores, indicaran sus honorarios en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, el Abogado JOSE LUIS LABARCA, Inpreabogado Nº 34.142, fijó sus honorarios profesionales como Abogado Retasador en la cantidad de cinco (05) unidades tributarias, concediendo a la intimada un plazo de diez (10) días hábiles para la consignación de los mismos.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, mediante diligencia, el Abogado JOSE LUIS RINCON LABARCA, Inpreabogado Nº 34.142, ratificó la diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, en el cual se omitió de manera involuntaria su primer apellido.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, Inpreabogado Nº 89.979, solicitó a este Tribunal estimar los honorarios de los retasadores indicando el lapso prudencial para la consignación de los mismos.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, fijó el monto de los honorarios de los Abogados retasadores, a los fines de que se constituyera el Tribunal retasador. Asimismo, se estableció el plazo de dos (02) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para que la parte interesada hiciera la correspondiente consignación en cheque de gerencia a nombre de cada uno de los Abogados asociados.

En fecha 18 de Octubre de 2004, la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, Inpreabogado Nº 89.979, consignó dos cheques de gerencia a nombre de los Abogados JOSE LUIS RINCON LABARCA y JESUS ARANAGA, respectivamente, por concepto de Honorarios Profesionales, igualmente solicitó se notificara a los Abogados retasadores sobre la existencia de dichos cheques.

En fecha 21 de Octubre de 2004, se dejó constancia que en el día 20 de Octubre de 2004, culminaba el término establecido por el artículo 29 de la Ley de Abogados, para constituirse el Tribunal Retasador, no pudiéndose realizar dicho acto, en virtud de que los retasadores nombrados por las partes en el proceso, Abogados JOSE LUIS RINCON LABARCA y JESUS ARANAGA, Inpreabogado Nos. 34.142 y 6954, respectivamente, no comparecieron por ante el Tribunal, así como la no presencia de las partes interesadas en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2004, la Abogada NATHALIA AÑEZ, con el carácter de actas, solicitó se fijara y se notificara a su vez a los Abogados retasadores para la constitución del Tribunal retasador. Asimismo, solicitó se fijara oportunidad cierta y desde que momento debe constituirse el Tribunal retasador. De igual forma dejó constancia que desde el día 18 de Octubre de 2004, no había tenido acceso al presente expediente.

Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, ordenó notificar a los Abogados JOSE LUIS RINCON LABARCA, JESUS ARANAGA y OSNAR VILORIA, Inpreabogado Nos. 34.142, 6954 y 19.533, respectivamente y a la Abogada NATHALIA AÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L., al segundo día de Despacho a fin de constituir el Tribunal Retasador en la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, fue notificado el Abogado OSNAR VILORIA, y en la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 15 de Febrero de 2005, el Abogado OSNAR VILORIA, Inpreabogado Nº 19.533, actuando en su propio nombre, por una parte y por la otra la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, Inpreabogado Nº 89.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., manifestaron: que vista la controversia planteada en el presente proceso, a los fines de evitar los costos que implica la tramitación de un procedimiento judicial, así como los retardos procesales derivados de cualquier eventual incidencia que pueda surgir en el transcurso del mismo, ambas partes de mutuo y común acuerdo con el animo de resolver la disputa planteada han decidido celebrar un acuerdo transaccional por la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), pago efectuado mediante cheque no endosable Nº 63107516, de fecha 11 de Febrero de 2005. girado contra el Banco Mercantil, y emitido a favor del ciudadano OSNAR VILORIA, cantidad dineraria que comprende todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados por el Abogado intimante, en su escrito libelar, siguiendo lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, renunciando por su parte la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., al derecho retasa de los honorarios profesionales, solicitado en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, otorgándose ambas partes un finiquito total de cualquier reclamación que existiere o pudiere existir como consecuencia de la sustanciación del presente proceso y del juicio principal tramitado en el expediente signado con el Nº 3498, según la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, vista la transacción suscrita en este acto, ambas partes solicitaron a este Órgano Jurisdiccional homologue el presente acuerdo.

Mediante diligencia de la misma fecha la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, actuando con el carácter de actas, solicitó a este Tribunal se le devolvieran los cheque de gerencia Nos. 58000854 y 14000855, de fecha 15 de Octubre de 2004, girados contra el Banco Bolívar, por la cantidad de Bs. 123.500,00, cada uno y emitidos a favor de los Abogados retasadores designados en el presente proceso, por cuanto dichos honorarios no fueron efectivamente causados al no haberse llevado a cabo la retasa propuesta por su representada, cheques estos que se encuentran en resguardo de la Sección de Caja de este Órgano Jurisdiccional.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice los Abogados OSNAR VILORIA y NATHALIA AÑEZ FINOL, celebraron un convenimiento con relación a la ESTIMACION DE HONORARIOS, y solicitan la homologación del mismo.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que el Abogado OSNAR VILORIA y la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, realizaron Convenimiento en relación a la Estimación de Honorarios, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

II

Vista la diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005, suscrita por la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, Inpreabogado Nº 89.979, mediante la cual solicita a este Tribunal se le devolvieran los cheques de gerencia Nos. 58000854 y 14000855, de fecha 15 de Octubre de 2004, girados contra el Banco Bolívar, por la cantidad de Bs. 123.500,00, cada uno y emitidos a favor de los Abogados retasadores designados en el presente proceso, por cuanto dichos honorarios no fueron efectivamente causados al no haberse llevado a cabo la retasa propuesta por su representada, cheques estos que se encuentran en resguardo de la Sección de Caja de este Órgano Jurisdiccional.

Es por lo que este Tribunal ordena devolver al consignante, Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, Inpreabogado Nº 89.979, los cheques Nos. 58000854 y 14000855, de fecha 15 de Octubre de 2004, girados contra el Banco Bolívar, por la cantidad de Bs. 123.500,00, cada uno, y que se encuentran en la Sección de Caja de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de ESTIMACION DE HONORARIOS de fecha 15 de Febrero de 2005, celebrado entre el Abogado OSNAR VILORIA y la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Entregar a la Abogada NATHALIA AÑEZ FINOL, Inpreabogado Nº 89.979, los cheques Nos. 58000854 y 14000855, de fecha 15 de Octubre de 2004, girados contra el Banco Bolívar, por la cantidad de Bs. 123.500,00, cada uno, y que se encuentran en la Sección de Caja de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.











EXP: 03498
HPQ/air.