República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DIGNA GALICIA DE FUENMAYOR, mayor de edad, venezolana, soltera, maestra de Escuela, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.936, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE FARIA, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.822.369 y, del mismo domicilio, en relación con el niño y/o adolescente RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA.

A la anterior demanda se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de Julio de 1.986, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 17889. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la Reclamación Alimentaria incoada en su contra. De igual forma se ordenó retener; a) La quinta parte (1/5) del sueldo que devenga el ciudadano JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA, como Obrero al servicio de la Empresa Estireno del Zulia C.A, en el Tablazo Dtto. Miranda. b) La quinta parte (1/5) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En la misma fecha, se ofició bajo el Nº 3.430 al gerente de la Empresa Estireno del Zulia. C.A, a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas; y se libró la boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 07 de Agosto de 1986, la Procuradora Primera de Menores se dio por notificada, siendo agregada a las actas de este expediente en fecha 12 de Agosto de 1986.

En fecha 24 de Febrero de 1988, los ciudadanos DIGNA GALICIA DE FUENMAYOR y JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA, llegaron a un convenio mediante el cual el ciudadano antes mencionado autorizó a la ciudadana DIGNA GALICIA DE FUENMAYOR, para retirar la cantidad de veintitrés mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 23.957,15), depositados en la Cuenta Corriente aperturada por este Tribunal, por motivo de una operación que se le practicaría al niño y/o adolescente RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA.

En fecha 09 de Marzo de 1988, el Tribunal proveyó conforme a lo expuesto por las partes en fecha 24 de Febrero de 1988, asimismo en esta misma fecha se libró cheque signado bajo el Nº 46582943.

En fecha 12 de Julio de 1991, los ciudadanos DIGNA GALICIA DE FUENMAYOR y JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA, acordaron:
1. El ciudadano JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA, se comprometió a aportar la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500 Bs.), los cuales serán depositados en la cuenta aperturada por este Tribunal.
2. La ciudadana DIGNA GALICIA DE FUENMAYOR se comprometió a comprar los uniformes para cada inicio del año escolar, con respecto a útiles escolares serán comprados por el ciudadano JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA.
3. Para las épocas de Navidad y de Fin de Año el ciudadano antes mencionado se comprometió a cancelar la tercera parte (1/3), de los aguinaldos que le corresponden.
4. Acordaron asimismo, que las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal.

En fecha 23 de Julio de 1991, este Tribunal Aprobó y Homologo el convenimiento realizado por los ciudadanos DIGNA GALICIA DE FUENMAYOR y JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA, en fecha 12 de Julio de 1991.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que el ciudadano RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N°533, de la cual se constata que el ciudadano RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA y, por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA, antes identificado.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE DE JESUS FUENMAYOR SUNIGA.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ____, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.