República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano José Alejandro Marcano Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.601.342, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio Cira Acosta, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1420, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a su hija adolescente Ana Alejandra Marcano Martínez, identificada en el acta de nacimiento Nº 1420, quien es su hija y de la ciudadana Ana Elisa Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.010; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente como veintiocho del año en curso, cuando lo correcto es veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa; tal como se evidencia del certificado de bautismo expedido por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia de Santa Mónica, por lo que dicha omisión ha impedido que la referida niña obtenga la cédula de identidad por ante la Onidex.

A esta solicitud se le dio entrada el día 06-12-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada el 19-01-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 24-01-2005.

En fecha 07-12-2004, el Tribunal ordenó al solicitante de autos a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. Siendo consignada dicha copia el día 17-01-2005, mediante diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Cira Acosta.

En fecha 15-02-2005, la abogado en ejercicio Cira Acosta, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1420, correspondiente a la adolescente Ana Alejandra Marcano Martínez, aparece asentado en la línea trece (13) la fecha de nacimiento de la adolescente como veintiocho del año en curso, cuando lo correcto es veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa; tal como se evidencia del certificado de bautismo expedido por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia de Santa Mónica.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente de autos como veintiocho del año en curso, cuando lo correcto es veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente Ana Alejandra Marcano Martínez, identificada con el Nº 1420, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la fecha de nacimiento de la adolescente de autos es veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 157. La Secretaria.-

MCG/hch*
Exp. 05999