República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana NURIS ISABEL ROLDAN GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.175.101, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada ELEANNE FLORES LEON Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada, de igual domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.762.486 y de igual domicilio, en beneficio de su hija ANAYEL CHIQUINQUIRA MIQUILENA ROLDAN.

A esta solicitud le dio entrada el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, en fecha 09 de Octubre de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 02869; asimismo, se ordenó citar al ciudadano RAFAEL ANGEL MIQUILENA, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En la misma fecha se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico de Menores del Estado Zulia y se libraron recaudos de citación.

En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordeno formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, decreto la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) mensual, del sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL ANGEL MIQUILENA, como obrero, al servicio de la Empresa TECNO VIDEO 2000 C.A., para satisfacer las pensiones alimenticias de la adolescente ANAYEL CHIQUINQUIRA MIQUILENA ROLDAN, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en beneficio de su hija ANAYEL CHIQUINQUIRA MIQUILENA ROLDAN, y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano RAFAEL ANGEL MIQUILENA con la referida empresa. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos. Igualmente se ordenó comisionar y oficiar al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, a fin de que ejecutaran la Medida de Embargo antes descrita.

A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 1923, dirigido al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, a fin de que realizara las retenciones ut supra mencionadas.

En fecha 14 de Octubre de 2002, se recibieron las resultas de ejecución del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A partir del 14 de Octubre de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana NURIS ISABEL ROLDAN GARAY.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 14 de Octubre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho: tratándose de una relación procesal que no se formo, o que constituido no se llego a su termino final: razón por la cual el comienzo de la paralización es el objeto principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure se el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposicion procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuales sean las partes del proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

' La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención'

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el articulo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución 'castiga' la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden publico, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 de Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de Perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

' (...) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para el Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después de decretase- si ello fuera así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicara a los menores (omisis).'

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después que quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decreto mediante medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 09 de Octubre de 2002, ejecutadas sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano RAFAEL ANGEL MIQUILENA reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 14 de Octubre de 2002, ha transcurrido mas de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del articulo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el termino para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana NURIS ISABEL ROLDAN en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MIQUILENA; y en beneficio de su hija ANAYEL CHIQUINQUIRA MIQUILENA ROLDAN.

b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº1, las medidas preventivas decretadas por este mismo Juzgado, en fecha 09 de Octubre de 2002, las cuales recayeron sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL ANGEL MIQUILENA, como Obrero, al servicio de la Empresa “TECNO VIDEO 2000 C.A.”, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña y/o adolescente de autos, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de su hija ANAYEL CHIQUINQUIRA MIQUILENA ROLDAN, y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano RAFAEL ANGEL MIQULENA con la referida Empresa.

c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil cinco 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 ,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 02869
HRPQ/ ja