República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de REGLAMENTACION DE VISITAS, incoado por la Abogado MAGDA COLINA DE LEAL, Fiscal 34 del Ministerio Público, en relación con la ciudadana ALBA MARINA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.778.485, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE ESPINA, mayor de edad, en relación con el niño y/o adolescente DANIEL ALEJANDRO ESPINA ARIAS.
A esta demanda se le dio entrada el 11 de Enero de 2001, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00572, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE ESPINA al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se libraron las respectivas boletas.
En fecha 28 de Febrero de 2001, se citó la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE ESPINA y en fecha 01 de Marzo de 2001, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 08 de Marzo de 2001, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS MARIN, mediante diligencia dejó constancia de que siendo esa la oportunidad designada por este Tribunal para llevar acabo la conciliación entre las partes, no estuvo presente la ciudadana ALBA MARINA PARRA MALDONADO, y de que estuvo debidamente asistida por el Abogado en ejercicio BERNARDO ELIECER SOTO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.325.
En esa misma fecha, por medio de diligencia la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE ESPINA, asistida por el Abogado en ejercicio BERNARDO ELIECER SOTO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.325, expreso las razones por las cuales no permitía que la ciudadana ALBA MARINA PARRA MALDONADO visitara al niño DANIEL ALEJANDRO ESPINA ARIAS y solicito a Tribunal prohibiera a la referida ciudadana acercarse a su menor hijo, e igualmente solicito a este despacho se oficiara a la Clínica Neuro Psiquiatrica, C.A “RICARDO ALBAREZ”, asimismo solicito se oficiara al Instituto Nacional del Menor en la persona de la Licenciada ROSARIO MENOS LASINA.
En fecha 21 de Marzo de 2001, se habilito el tiempo necesario por considerarlo urgente el Tribunal y por auto emitido por este Tribunal se ordenó oficiar a la Clínica Neuro Psiquiatrica C.A. “RICARDO ALBAREZ”, a fin de que informaran a este despacho si la ciudadana ALBA MARINA PARRA MALDONADO ingreso a la referida institución y el motivo por el cual fue internada, igualmente se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor con la finalidad de que dicha institución informara a este juzgado si en esa entidad reposa denuncia en contra de la referida ciudadana, asimismo se ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que elaboraran un informe social acerca de las condiciones socio económicas en el hogar de las ciudadanas ALBA MARINA PARRA MALDONADO, MARIA ALEJANDRA ARIAS, MARITZA MARIN y en la guardería VILLA INFANTIL a la ciudadana DORIS DE GOMEZ. En esa misma fecha se oficio bajo los Nros. 534, 535 y 436 (respectivamente).
En fecha 09 de Mayo de 2001, la ciudadana ALBA MARINA PARRA MALDONADO, asistida por el Abogado en ejercicio ANA CASSIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.673, mediante diligencia expuso las razones por las cuales había estado internada en la Clínica Neuro Psiquiatrica C.A. “RICARDO ALBAREZ”, y consigno documentación constante de cincuenta y un (51) folios útiles, a fin de sustentar lo alegado.
En fecha 18 de Mayo de 2001, se recibió por ante este Juzgado oficio No. 263, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente donde consignaron el informe social requerido por este Despacho, constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue realizado por la Trabajadora Social PETRA BRAVO QUINTERO.
En esa misma fecha igualmente se recibió por ante este Juzgado oficio No. 001, emanado del Instituto Nacional del Menor en el cual dieron respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 25 de Julio de 2001, se recibió por ante este Despacho constancia emanada de la Clínica Neuro Psiquiatrica C.A. “RICARDO ALBAREZ”, igualmente dando respuesta a la información requerida por este Tribunal, la cual se encuentra acompañada de un Informe Médico de Egreso, constante de un (01) folio útil.
A partir de esta misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
El Tribunal observa que en fecha 25 de Julio de 2001, fue paralizado el proceso de Reglamentación de Visitas.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pag 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de REGLAMENTACION DE VISITAS, intentado por la Fiscal 34º Especializada del Ministerio Público, en relación con la ciudadana ALBA MARINA PARRA MALDONADO en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS DE ESPINA, en beneficio del niño y/o adolescente DANIEL ALEJANDRO ESPINA ARIAS, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Febrero de dos mil cinco 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No. ,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 00572
HRPQ/ ja
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