EXP N° 06204


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos CAROLINA MARIA CARRASQUERO BARRAZA y EDWAR RAFAEL RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante la primera y educador el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° 15.194.660 y N° 14.736.190, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MAURICIO DE JESUS RINCON AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.830, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud junto con copia certificada del Acta de Matrimonio N° 258 y del acta de Nacimiento N° 322, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Diciembre de 2000 por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre RAFAEL DAVID RIVAS CARRASQUERO. En cuanto a la Patria Potestad del niño RAFAEL DAVID RIVAS CARRASQUERO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo con un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y labores escolares. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a cumplir con una pensión por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de La ciudadana CAROLINA CARRASQUERO BARRAZA, o en su defecto en dinero en efectivo con acuse de recibo, asimismo compartirá los gastos de vestimenta, medicinas, educación, juguetes. Dicha pensión podrá ser modificada de acuerdo a los ingresos del padre tomando en cuenta el índice inflacionario existente en el país. Durante la unión adquirieron bienes los cuales serán repartidos o liquidados equitativamente. Asimismo los cónyuges declaran que los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la separación hasta la sentencia definitiva de divorcio, serán propiedad única y exclusiva de cada uno de los cónyuges, por lo que formaran no parte de la comunidad de gananciales.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Once (11) Febrero de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CAROLINA MARIA CARRASQUERO BARRAZA y EDWAR RAFAEL RIVAS HERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CAROLINA MARIA CARRASQUERO BARRAZA y EDWAR RAFAEL RIVAS HERNANDEZ.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CAROLINA MARIA CARRASQUERO BARRAZA y EDWAR RAFAEL RIVAS HERNANDEZ.


b) En cuanto a la Patria Potestad del niño RAFAEL DAVID RIVAS CARRASQUERO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo con un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y labores escolares. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a cumplir con una pensión por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de La ciudadana CAROLINA CARRASQUERO BARRAZA, o en su defecto en dinero en efectivo con acuse de recibo, asimismo compartirá los gastos de vestimenta, medicinas, educación, juguetes. Dicha pensión podrá ser modificada de acuerdo a los ingresos del padre tomando en cuenta el índice inflacionario existente en el país. Durante la unión adquirieron bienes los cuales serán repartidos o liquidados equitativamente. Asimismo los cónyuges declaran que los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la separación hasta la sentencia definitiva de divorcio, serán propiedad única y exclusiva de cada uno de los cónyuges, por lo que no formaran parte de la comunidad de gananciales.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 59 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-





HPQ/vrp*