REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, solicitud de REVISION DE LA DECISION, incoada por la ciudadana ZULAY ESPINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.819, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada GLEIDY VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.977, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.766.379, de igual domicilio, a favor de sus hijos ARIANA INES y ANTHONY ENRIQUE MANCILLA ESPINA.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2004, la ciudadana ZULAY ESPINA ZAMBRANO, asistida por la Abogado GLEIDY VELASCO, Inpreabogado Nº 40.977, otorgó Poder Especial Apud Acta, a la Abogada anteriormente mencionada.

En fecha 23 de Agosto de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.


En fecha 01 de Octubre de 2004, fue citado el ciudadano EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERA, y en fecha 05 de Octubre de 2004, se agregó a las actas de este expediente la boleta de citación.

En fecha 14 de Octubre de 2004, día fijado para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes de este proceso, se dejó constancia de la presencia del ciudadano EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERA, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la ciudadana ZULAY ESPINA ZAMBRANO, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.

Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2004, el ciudadano EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERA, asistido por el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Inpreabogado Nº 37.919, promovió y evacuo pruebas en la presente causa.

En fecha 26 de Octubre de 2004, mediante diligencia el ciudadano EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERA, asistido por el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Inpreabogado Nº 37.919, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR y HAIL BAHSAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952 y 89.802.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2004.

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Inpreabogado 37.919, actuando con el carácter de actas, consignó copia del oficio Nº 3.472, de fecha 27 de Octubre de 2004, para que fuera agregado a las actas de este expediente.

Por comunicación de fecha 09 de Diciembre de 2004, emanada del Banco Occidental de Descuento, recibida por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2004, se remitió información sobre el crédito otorgado al ciudadano EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERA, por dicha Entidad Bancaria.

Por Oficio Nº 2357, de fecha 21 de Diciembre de 2004, emanado de la Oficina de Trabajo Social, recibido por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2005, se informó que el presente caso signado con el Nº 5039, fue asignado a la Trabajadora Social Licenciada ADRIANA NUÑEZ DE PAZ, asimismo se solicitó la comparecencia de la parte interesada por ante esa Oficina, a los fines de suministrar la dirección de su domicilio.
Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2005, el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Inpreabogado Nº 37.919, apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERA, realizó Ofrecimiento de Aumento de Obligación Alimentaria.

Visto el escrito que antecede el Tribunal por auto de fecha 28 de Enero de 2005, ordenó notificar a la ciudadana ZULAY ESPINA ZAMBRANO, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el referido escrito. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 03 de Febrero de 2005, la Abogada GLEIDY VELASCO, Inpreabogado Nº 40.997, apoderada judicial de la ciudadana ZULAY ESPINA ZAMBRANO, denominada La Madre; y el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, Inpreabogado Nº 37.919, apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERA, denominado El Padre, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llegar al presente acto conclusivo y de auto-composición procesal que contiene un arreglo judicial, que modifica el convenimiento homologado por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2003.

Primero: De la Obligación Alimentaria:
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El Padre se obliga a seguir suministrando para Los Hijos y así lo conviene con La Madre, en aumentar la mesada de la Obligación Alimentaria y establecerla en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que seguirá siendo depositada por El Padre en la cuenta de ahorros Nº 01-050-109420-5, del Banco Industrial de Venezuela a la orden de La Madre y a favor de Los Hijos, con vigencia a partir del pasado mes de Enero de 2005; cuenta de ahorros que Los Padres declaran conocer perfectamente.
b) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales relacionadas con las festividades de Navidad y de Fin de Año de Los Hijos por concepto de aguinaldos de cada año, convinieron en aumentar este concepto y fijarlo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) anuales, que igualmente El Padre se obliga a aportar dentro de losa primeros diez (10) días del mes de Diciembre de cada año y a partir del corriente año 2005, a través de depósitos bancarios en la misma cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela.
c) Para cubrir los gastos relativos al inicio del año escolar de Los Hijos correspondiente a los conceptos de inscripción, uniformes y cualquier otro aspecto necesario para tal fin, excepto los útiles escolares, se establece el aumento y se acuerda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) anuales, el monto que ha de suministrar El Padre los primeros diez (10) días del mes de Septiembre de cada año y a partir del año en curso 2005, para ser depositado igualmente en la señalada cuenta de ahorros, identificada en el literal “a” de este escrito.
d) Como quiera que el concepto de útiles escolares es un beneficio que concede la empresa a los hijos de los trabajadores, El Padre se obliga a mantener este beneficio a Los Hijos, en el momento y la oportunidad que la empresa PROCEDATOS acuerde entregarlos y así lo acepta La Madre, con ello se garantiza el incremento automático.
e) El Padre conviene con La Madre en mantener incorporado a Los Hijos como beneficiarios de los servicios de una póliza se Hospitalización, Cirugía y Maternidad que permita asegurarles el derecho a la salud; además, proveer el servicio de emergencias médicas denominado MEDICOS EN SU CASA, contratado con la empresa ABADIA LAS MERCEDES, C.A., que en ambos casos La Madre declara conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de obtener tales beneficios, con ello se garantiza el incremento automático.
f) El Padre también asume la obligación de aportar por intermedio de la empresa para la cual labora las medicinas o medicamentos farmacéuticos que requieran individualmente Los Hijos en caso de enfermedad, solo si el monto de la respectiva receta o récipe médico exceden la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); en caso que el monto sea inferior a esa cantidad, éstas serán cubiertas directamente por La Madre, con ello se garantiza el incremento automático.
g) El Padre se obliga a garantizar el incremento automático de los conceptos especificados en los ordinales “a”, “b” y “c”, en base a los mismos porcentajes y de carácter proporcional que El Padre reciba de su salario o sueldo como trabajador al servicio de la indicada empresa PROCEDATOS.

Segundo: Situaciones Parecidas: Tanto La Madre como El Padre, de ahora en adelante, están en conocimiento y por ende asumen el compromiso de mejorar las condiciones materiales de Los Hijos y los contactos comunicacionales que permita a ellos crecer dentro de un ambiente sano y de armonía interfamiliar, por tener domicilios separados; sin embargo, en caso de ocurrir algún desacuerdo a lo que exige el interés de Los Hijos, se guiaran por la práctica que ha servido en el pasado para resolver situaciones parecidas. Quedando entendido, que si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de Los Padres podrá acudir ante el Juez de Protección, quien decidirá previo intento de conciliación entre las partes.
Tercero: Revisión de la Cosa Juzgada: En caso de exigir una de las partes la revisión de la obligación alimentaria aquí prevista y fijada en interés de sus hijos, cualquiera sea el motivo legal para accionar, por haber variado las condiciones que la originaron, en aplicación del mandato contenido en los artículos 523 y 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes materiales de este proceso están en pleno conocimiento que deberán hacerlo por trámite separado a éste.
Cuarto: Aprobación y Homologación: Los Padres solicitaron al Tribunal en interés de sus hijos y en auto expreso, lo siguiente:
1) La Homologación del presente convenimiento y se le dé su aprobación dándoles el carácter de cosa juzgada.
2) Abstenerse de archivar el expediente, hasta tanto se de cumplimiento a los términos y condiciones que regirán en lo sucesivo entre las partes y que ha quedado revisada.
3) Oficiar a la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección, dejando sin efecto la elaboración del Informe Social. Y,
4) Se expidan cuatro (04) ejemplares en copias certificadas de las actuaciones que integran el presente escrito y de la sentencia interlocutoria que la homologue, con inclusión de la carátula,
Quinto: In Fine: Solicitaron al Tribunal admitiera el presente escrito, le de curso de Ley y ordene lo conducente, en interés de Los Hijos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice los ciudadanos ZULAY ESPINA ZAMBRANO y EDGAR ENRIQUE MANSILLA, celebraron un convenimiento con el fin de revisar el aumento de la Obligación Alimentaria, y solicitan la homologación del mismo.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:



“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana ZULAY ESPINA ZAMBRANO y el ciudadano EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERAS, realizaron Convenimiento con el fin de revisar la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

Asimismo, se ordena expedir cuatro (04) ejemplares en copias certificadas de las actuaciones que integran el escrito de fecha 03 de Febrero del año en curso y de la presente Sentencia, con inclusión de la carátula. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 03 de Febrero de 2005, celebrado entre los ciudadanos ZULAY ESPINA ZAMBRANO y EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERAS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de dejar sin efecto la elaboración del Informe Social en los hogares donde residen los ciudadanos ZULAY ESPINA ZAMBRANO y EDGAR ENRIQUE MANCILLA VIERAS, ordenado por este Tribunal por auto de fecha 27 de Octubre de 2004.
• Ordena expedir cuatro (04) ejemplares en copia certificada del Convenimiento de Obligación Alimentaria y de la presente Sentencia, con inclusión de la carátula.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el N° __________.La Secretaria.



EXP: 5039
HPQ/air.