República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NORA PALMAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.195, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada BEATRIZ SAMBIAGIO ARAQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 50.233 intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ANECTO ANTONIO REYES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.702.484, del mismo domicilio, en relación con su hija EVA MARIA REYES PALMAR.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 1.988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como Jubilado y Vice-Presidente al servicio de la empresa Hidrólago y Técnicas y mantenimiento de Occidente, b) tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder mensualmente al demandado de autos, c) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente el ciudadano de autos e) notifíquese de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 12/08/1998, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 29/10/1998, la ciudadana NORA PALMAR, confirió Poder apud Acta a los abogados BEATRIZ SAMBIAGIO ARAQUE y DEIRO ALBERTO FUENMAYOR VILLALOBOS inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.233 y 37.865.

En diligencia de fecha 29/10/1998, suscrita por la abogada BEATRIZ SAMBIAGIO ARAQUE actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se libraran los recaudos de citacion del ciudadano demandado.

En auto de fecha 02/11/1998, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 11/11/1998, la abogada BEATRIZ SAMBIAGIO ARAQUE actuando con el carácter acreditado en autos, agregó al expediente los oficios Nros. 3.36 y 3037.

En diligencia de fecha 02/12/1998, la abogada BEATRIZ SAMBIAGIO ARAQUE actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiará a la empresa Técnicas y Mantenimiento de Occidente C.A, a fin de que se les ordenare hacer los descuentos correspondientes del sueldo del ciudadano de autos.

En auto de fecha 08/12/1998, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana EVA MARIA REYES PALMAR, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N° 787, de la cual se constata que la ciudadana EVA MARIA REYES PALMAR tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana EVA MARIA REYES PALMAR, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de EVA MARIA REYES PALMAR, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra de la ciudadana EVA MARIA REYES PALMAR; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana EVA MARIA REYES PALMAR, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana EVA MARIA REYES PALMAR, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana EVA MARIA REYES PALMAR, antes identificada.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 12/08/1998,en contra del ciudadano ANECTO ANTONIO REYES ORTIZ.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª _________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.










HPQ/jennifer