Exp: 21607


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MOLINA DE VILLEGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.555, domiciliada, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.836.176, del mismo domicilio, en relación con las niñas RAYMAR YANNETH, RINNA BEXALETH Y RAIDY CAROLINA CUEVA MOLINA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó, formar expediente y numerarlo con el No. 21607. Asimismo se ordeno a) retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano de autos, como Policía al servicio de la Prefectura del Distritito Maracaibo. b) retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial que durante dicho año económico pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado c) retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el demandado de autos. e) Notificar al Procurador de Menores de Estado Zulia.

En fecha 09 de Febrero de 1989, se libro boleta de notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.

Por sentencia dictada en fecha 29 de Marzo del 2000, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. la cual declaro CON LUGAR la demanda de reclamación Alimentaría incoada por la ciudadana Maria de Los Ángeles Molina de Villegas, contra el ciudadano Rafael Antonio Cueva, en beneficio de los menores de autos.

En auto de fecha 04 de Diciembre de 2001, por cuanto fueron notificadas las partes del proceso del fallo dictado en fecha 29 de Marzo de 2000, implícita su ejecución inmediata y su apelación debe oírse en un solo efecto, tal como lo prevee el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal puso en estado de ejecución dicho fallo, y en consecuencia se ordenó oficiar, al Procurador General del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2001, suscrita por el abogado Melquíades Segundo Peley, inscrito en el Inpreabogado 37.885, solicitó al tribunal se oficiara al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de que informara al tribunal sobre la condición laboral del demandado de autos.

Por auto de fecha 10 de Enero de 2002, el tribunal ordenó oficiar al Procurador General del Estado Zulia. a los fines de que informara al Juzgado la condición laboral del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2002, suscrita por Melquíades Segundo Peley, inscrito en el Inpreabogado 37.885, solicitó al tribunal que se ratificara el oficio N° 0026 de fecha 10 de Enero de 2002, a los fines de que se informara a este Tribunal, sobre la situación económica del demandado de autos, bien sea activo, jubilado o incapacitado, así como el sueldo o pensión que devenga y demás asignaciones legales y contractuales que le correspondan, y en el caso de fallecimiento del reclamado, sus hijos gozaran de beneficio de sobreviviente.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2002, el tribunal ordenó oficiar al Procurador General del Estado Zulia a los fin de ratificar el oficio 0026 de fecha 10 de Enero de 2002, en lo atinente a informar a este despacho sobre la situación laboral de demandado de autos como activo o incapacitado así como el sueldo o pensión que devenga y todas las asignaciones legales y contractuales que le correspondan. Así como en caso de fallecimiento del reclamado informar, si sus hijos menores gozaran de pensión de sobreviviente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas, RAYMAR YANNETH, RINNA BEXALETH Y RAIDY CAROLINA CUEVA MOLINA, son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada de las actas de nacimiento N° 04, 1898, 3365 de las cuales se constata que las ciudadanas RAYMAR YANNETH, RINNA BEXALETH Y RAIDY CAROLINA CUEVA MOLINA, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas RAYMAR YANNETH, RINNA BEXALETH Y RAIDY CAROLINA CUEVA MOLINA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de RAYMAR YANNETH, RINNA BEXALETH Y RAIDY CAROLINA CUEVA MOLINA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano Rafael Antonio Cueva; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas RAYMAR YANNETH, RINNA BEXALETH Y RAIDY CAROLINA CUEVA MOLINA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, Pág.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles y las ciudadanas, RAYMAR YANNETH, RINNA BEXALETH Y RAIDY CAROLINA CUEVA MOLINA, ahora mayores de edad, deben por si mismas, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas RAYMAR YANNETH, RINNA BEXALETH Y RAIDY CAROLINA CUEVA MOLINA, antes identificadas.
b) Se suspende las medidas decretadas en fecha 09 de febrero de 1989
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofícìese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.








El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 142 en la carpeta de sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/ j.a.d.t