República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano IVAN DEL CARMEN DELGADO VICUÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.695.837, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada NILIAN GONZALEZ DE DELGADO, consignó escrito de OFERTA DE PENSION ALIMENTARIA, a favor de su hijo IVAN DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, donde ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para que los mismos fueran retirados por la ciudadana CARMEN ROSARIO CASTILLO

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 1.986, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la comparecencia de la ciudadana CARMEN ROSARIO CASTILLO al tercer dia siguiente de su notificación las diez (10) de la mañana, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la OFERTA DE PENSION ALIMENTARIA, notifíquese de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia. En fecha 31/10/1986, se libraron los recaudos de Despacho.

En fecha 14/10/1986, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 07/11/1986.

En diligencia de fecha 07/11/1986, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSARIO CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio NANCY MONTERO DE CHAVEZ, se dio por notificada y emplazada para todos los actos del presente procedimiento, asimismo aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano IVAN DELGADO VICUÑA, del mismo modo solicitó le fueran entregadas las cantidades correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del precitado año.

En auto de fecha 27/11/1986, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el mismo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano IVAN DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N° 1305, de la cual se constata que el ciudadano IVAN DEL CARMEN DELGADO CASTILLO mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano IVAN DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de IVAN DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra de la ciudadana CARMEN ROSARIO CASTILLO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano IVAN DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano IVAN DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano IVAN DEL CARMEN DELGADO CASTILLO, antes identificado.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.






HPQ/jennifer