República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BETTY MARGARITA GARCIA DE ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.030, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 14.392 intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL ZAMBRANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.489, del mismo domicilio, en relación con su hijo JUAN MANUEL ZAMBRANO GARCIA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 1.984, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como Técnico Químico al servicio de la empresa Sociedad Mercantil PROLABCA, b) tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder mensualmente al demandado de autos, c) tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente el ciudadano de autos e) se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo sucursal Centro. f) notifíquese de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 21/11/1984, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 22/11/1984.

En audiencia de fecha 26/11/1984, el ciudadano MANUEL ANGEL ZAMBRANO ALVARADO, ofreció la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) los cuales entregaría personalmente a la progenitora de su hijo, previo recibo conformado por la misma ciudadana, asimismo el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana BETTY MARGARITA GARCIA DE ZAMBRANO conjuntamente con los abogados ARQUIMEDES DOMINGUEZ MONTERO, NELSON GOLLARZA VILLALOBOS y RICARDO MORALES ROMAY para que los mismos se tuvieran como parte en el precitado juicio, seguidamente el Tribunal ordenó agregar a las actas el poder consignado, asimismo el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, actuando con el carácter acreditado en autos, aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano antes identificado, por lo que solicitó le fueren suspendidas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano de autos.

En auto de fecha 29/11/1984, el Tribunal impartió su aprobación y homologo el precitado convenimiento, y ordenó suspender las medidas asegurativas decretadas en fecha 19/11/1984.

En diligencia de fecha 25/09/1985, suscrita por la ciudadana BETTY MARGARITA GARCIA DE ZAMBRANO, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO RODRIGUEZ actuando con el carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, solicitó al Tribunal pusiera en Estado de Ejecución el convenimiento celebrado en fecha 26/11/1984.

En auto de fecha 8/10/1985, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó retener del sueldo la suma de Un Mil Quinientos Bolivares (Bs. 1500,00) igualmente la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le hubiera podido corresponder en dicho año económico, de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral.

En diligencia de fecha 15/01/1986, suscrita por la ciudadana BETTY MARGARITA GARCIA DE ZAMBRANO, asistida por el abogado ALBERTO NUÑEZ URDANETA, actuando con el carácter de Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, solicitó se oficiara al ciudadano Gerente de la Firma Mercantil Prolabca, a fin de que determinara si el ciudadano MANUEL ANGEL ZAMBRANO ALVARADO, se encontraba laborando para dicha empresa.

En auto de fecha 17/01/1985, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa antes identificada.

En auto de fecha 03/02/1986, la ciudadana BETTY MARGARITA GARCIA DE ZAMBRANO, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO actuando con el carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, solicitó se autorizara suficientemente a retirar la totalidad del dinero que se encontraba depositado en el Banco de Maracaibo, sucursal centro.

En auto de fecha 17/02/1986, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en consecuencia autorizó suficientemente a la ciudadana BETTY MARGARITA GARCIA DE ZAMBRANO, para retirar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.264,96) del Banco de Maracaibo a nombre de su hijo.

En diligencia de fecha 27/05/1986, la ciudadana BETTY MARGARITA GARCIA DE ZAMBRANO, solicitó al Tribunal le entregara la totalidad del dinero que se encontraba depositado en el Banco de Maracaibo sucursal Centro, por concepto de prestaciones sociales del ciudadano AMNUEL ANGEL ZAMBRANO ALVARADO a fin de cubrir gastos médicos y de alimentación de su hijo.

En diligencia de fecha 28/05/1986, suscrita por el ciudadano MANUEL ANGEL ZAMBRANO ALVARADO, autorizó suficientemente a la ciudadana BETTY MARGARITA GARCIA DE ZAMBRANO a retirar la totalidad del dinero que se encontraba depositado en el Banco de Maracaibo a nombre de su hijo.

En auto de fecha 30/05/1986, el Tribunal proveyó de conformidad a los pedimentos solicitados en las diligencias de fechas 27/05/1986 y 28/05/1986.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano JUAN MANUEL ZAMBRANO GARCIA, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N° 1847, de la cual se constata que el ciudadano JUAN MANUEL ZAMBRANO GARCIA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JUAN MANUEL ZAMBRANO GARCIA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JUAN MANUEL ZAMBRANO GARCIA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano MANUEL ANGEL ZAMBRANO ALVARADO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano JUAN MANUEL ZAMBRANO GARCIA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano JUAN MANUEL ZAMBRANO GARCIA, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.





PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano JUAN MANUEL ZAMBRANO GARCIA, antes identificados.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 19/11/1984, y ratificadas en auto de fecha 08/10/1985, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL ZAMBRANO ALVARADO.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª _________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.








HPQ/jennifer