EXP N° 06151
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL REYES y MARIA ISABEL RINCON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.859.218 y N° 9.761.147, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.111, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 413 y de las actas de Nacimiento N° 392 y 1195, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio, procrearon dos (2) hijas de nombres MARIA VALENTINA y MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas MARIA VALENTINA y MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre y continuaran viviendo en la casa de habitación de sus abuelos maternos, en la Urbanización El Rosal Sur, Calle 46, Casa signada con el N° 13-151 de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, sin establecer régimen de visitas y horas, todo en aras de mantener una mejor y perfecta armonía en relación con las niñas y así salvaguardar su estabilidad emocional, a tal efecto los padres de común acuerdo decidirán el lugar y horario más conveniente para las visitas, tomarán siempre en consideración las necesidades de sus hijas, siempre y cuando estas no interfieran con sus horarios de clases y actividades escolares. Con respecto a la pensión alimentaría, Ambos padres en las medidas de sus posibilidades y de sus ingresos sufragaran todos los gastos de manutención de las niñas nacidas de la unión matrimonial, atendiendo sus necesidades de vivienda, vestido, educación, alimentación, etc. El cónyuge JUAN CARLOS MONTIEL REYES, a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaría que como padre tiene se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para sufragar los gastos de alimentación, transporte y matricula escolar. Los bienes que adquieran cualquiera de los cónyuges por cualquier título a partir de la separación, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga derecho o participación sobre los mismos.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Tres (03) de Febrero de 2005, ordenándose, que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL REYES y MARIA ISABEL RINCON SANCHEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN CARLOS MONTIEL REYES y MARIA ISABEL RINCON SANCHEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JUAN CARLOS MONTIEL REYES y MARIA ISABEL RINCON SANCHEZ.
b) En cuanto a la Patria Potestad de las niñas MARIA VALENTINA y MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCON, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre y continuaran viviendo en la casa de habitación de sus abuelos maternos, en la Urbanización El Rosal Sur, Calle 46, Casa signada con el N° 13-151 de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, sin establecer régimen de visitas y horas, todo en aras de mantener una mejor y perfecta armonía en relación con las niñas y así salvaguardar su estabilidad emocional, a tal efecto los padres de común acuerdo decidirán el lugar y horario más conveniente para las visitas, tomarán siempre en consideración las necesidades de sus hijas, siempre y cuando estas no interfieran con sus horarios de clases y actividades escolares. Con respecto a la pensión alimentaría, Ambos padres en las medidas de sus posibilidades y de sus ingresos sufragaran todos los gastos de manutención de las niñas nacidas de la unión matrimonial, atendiendo sus necesidades de vivienda, vestido, educación, alimentación, etc. El cónyuge JUAN CARLOS MONTIEL REYES, a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaría que como padre tiene se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para sufragar los gastos de alimentación, transporte y matricula escolar. Los bienes que adquieran cualquiera de los cónyuges por cualquier título a partir de la separación, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga derecho o participación sobre los mismos.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se ordena expedir copias certificadas de la solicitud y del decreto de separación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 45 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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