República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.748.868, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.827, en contra de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.005.163, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. El ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 27 de Abril de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, según se evidencia de la partida de nacimiento que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó a ambas partes que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA.

A través de diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2004, el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO otorgó Poder Apud Acta, amplio y suficiente a los abogados MARÍA ELENA VILLASMIL, NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y ANA ISABEL HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.090, 29.091 y 99.827 respectivamente.

El día 13 de Diciembre de 2004, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en esa misma fecha fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente.

El fecha 15 de Diciembre de 2004, se citó a la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, y en fecha 17 de Diciembre de 2004 fue agregada la boleta de citación a las actas de este expediente.

En este mismo orden de ideas, mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004, la abogada MARÍA ELENA VILLASMIL, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se estableciera un régimen provisional de visitas a favor del niño JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, por cuanto la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, le está negando que pueda visitar a su hijo, lo cual está violentando sus derechos y garantías constitucionales como padre, y alega que se pone en peligro la relación entre ambos.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se recibió la solicitud de medidas, y se ordenó aperturar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal N°05970.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Diciembre de 2004, se decidió lo siguiente:
A.- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del niño JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, con la finalidad de darles la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

1.- El ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, disfrutará los fines de semana con su hijo a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con la progenitora del mismo, ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, retirándolo del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana 10:00 a.m. y lo retornará los domingos a las seis de la tarde 6:00 p.m. Para el período vacacional de Navidad y Fin de Año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hijo el día 25 de Diciembre desde las nueve de la mañana 9:00 a.m. y lo retornará al hogar materno a las seis de la tarde 6:00 p.m.; igualmente podrá retirarlo el día 01 de Enero a las nueve de la mañana 9:00 a.m., debiendo regresarlo a las seis de la tarde 6:00 p.m. al hogar materno.

2.- El régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de Enero de 2005, la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, asistida por la Abogada TRINA SARMIENTO LEON, Inpreabogado Nº 51.996, otorgó Poder Especial Apud Acta a las Abogadas TRINA SARMIENTO LEON y JOSEFINA BRACHO, Inpreabogado Nos. 51.996 y 81.810, respectivamente.

En fecha 01 de Febrero de 2005, oportunidad fijada para realizarse el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, antes identificados, asistidos por las Abogadas MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL y TRINA SARMIENTO LEON, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.090 y 51.996. Asimismo, se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días. De igual manera las partes intervinientes acordaron comparecer por ante este Tribunal al Segundo día siguiente de la presente fecha, con el fin de ventilar lo referente a la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas.

En fecha 03 de Febrero de 2005, día fijado por el Tribunal, para sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, y luego de haber llegado a un acuerdo mediado, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.748.868 y 14.005.163, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL y TRINA SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.090 y 51.996, respectivamente, acordando los referidos ciudadanos lo siguiente:

1) El ciudadano NERIO MACHADO, podrá disfrutar de la compañía del niño de autos dos veces a la semana, dijese Martes y Jueves, pudiéndolo retirar del hogar materno a las seis de la tarde, retornándolo el mismo día a las ocho de la noche.
2) Con respecto a los fines de semana, previo acuerdo entre las partes, el progenitor podrá retirarlo del hogar materno el día sábado o domingo en forma alterna, a partir de las nueve de la mañana, y retornarlo el mismo día a las seis de la tarde; es decir, si un fin de semana lo retira el sábado, el próximo fin de semana lo retirará el día domingo, en el horario antes indicado.
3) En cuanto a los períodos vacacionales o días festivos, los mismos podrán ser acordados de mutuo acuerdo entre las partes, siendo los mismos alternados entre ambos. Comenzando en este periodo de vacaciones carnavalescos; el padre podrá retirar al niño los días 03 y 04 de febrero de 2005, a partir de las seis de la tarde, retornándolo el mismo día a las ocho de la noche; y el fin de semana próximo, dijese los días 12 y 13 del presente mes y año, el niño podrá disfrutar de la compañía de su progenitor, retirándolo desde las nueve de la mañana, y retornándolo a las seis de la tarde de cada día; recompensando que la progenitora disfrutara las vacaciones de carnaval con su hijo.
4) En relación a las vacaciones de semana santa, en el presente año, el niño lo disfrutará con su progenitora, y los días 19 y 20 de marzo, 02 y 03 de abril, lo pasará con su padre. En el primero de los casos, el padre retirará al niño del hogar materno a las nueve de la mañana y lo retornará a las seis de la tarde del mismo día.
5) En lo referente a la pensión de alimentos, el ciudadano NERIO MACHADO, se compromete a depositar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a favor de su hijo, pagaderos en dos quincenas, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) los días quince y treinta de cada mes, en la cuenta Nº 01160121991121196081, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS.
6) Ambas partes acuerdan que dicho convenio será revisado cada tres meses.
7) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes celebraron un acuerdo, con relación a la Obligación Alimentaria y al Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375º: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Así mismo lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en cuanto al Régimen de Visitas, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el acuerdo celebrado entre las partes.


II

Visto el acuerdo de Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas realizado por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, en fecha 03 de Febrero de 2005, por ante la Sala de este Organo Jurisdiccional y anteriormente descrito en la parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron un nuevo Régimen de Visitas en beneficio de su hijo JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, es por lo que este Tribunal ordena, suspender el Régimen Provisional de Visitas decretado en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2004. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 03 de Febrero de 2005, realizado por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender el Régimen Provisional de Visitas decretado en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2004.
• Oficiar al Jefe de División de Servicios Judiciales a los fines de practicar Intervención Familiar a los ciudadanos NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO y CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.



La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. _________. Y se ofició bajo el Nº __________.La Secretaria Acc.

Exp.: 5970
HPQ/air.