REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARILYN DEL VALLE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.289.515, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio REINA G. DAVILA CH., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.305, en contra del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.738.273, de igual domicilio, a favor de su hijo GIOVANNY ENRIQUE RIVAS PETIT.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 25 de enero de 2005, fue citado el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE RIVAS GONZALEZ, y en la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2005, el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE RIVAS GONZALEZ, asistido por la Abogada YANELYS PEROZO, Inpreabogado N° 46.309, confirió Poder Apud Acta, a la Abogada antes mencionada, y al Abogado ARMANDO ENRIQUE PEREZ, Inpreabogado N° 23.391.

En fecha 01 de Febrero de 2005, día fijado por el Tribunal, para celebrar acto conciliatorio entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal N°1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARILYN DEL VALLE PETIT y GIOVANNY ENRIQUE RIVAS GONZALEZ, ya identificados, asistidos por las Abogadas REINA DAVILA y YANELYS PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.305 y 46.309, respectivamente, en el que acordaron:

1) El ciudadano GIOVANNY RIVAS, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados de la siguiente manera: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en dinero en efectivo, y los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) restantes serán cubiertos por el referido ciudadano en especies para así complementar con las necesidades del adolescente de autos. La cantidad en dinero en efectivo será depositada en una cuenta de ahorros que el Tribunal aperturará en el Banco Industrial de Venezuela.
2) En lo que respecta a los útiles escolares, serán cancelados por el referido ciudadano previa presentación de la lista escolar; y en relación a los uniformes, el progenitor los cubrirá poco a poco a partir del próximo año escolar 2005-2006, y en los años escolares subsiguientes. Asimismo cancelará la cuota correspondiente a la inscripción del adolescente de autos.
3) Asimismo en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas navideñas, el ciudadano antes nombrado se compromete a cubrir con dichos gastos en compañía de su hijo adolescente, GIOVANNY ENRIQUE RIVAS PETIT.
4) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal N° 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental y al adolescente de autos asistir a una Orientación, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuanta la capacidad económica del ciudadano GIOVANNY RIVAS GONZALEZ, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor del adolescente de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARILYN DEL VALLE PETIT y el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE RIVAS GONZALEZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 01 de Febrero de 2005, celebrado entre los ciudadanos MARILYN DEL VALLE PETIT y GIOVANNY ENRIQUE RIVAS GONZALEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar al Banco Industrial de Venezuela con el fin de Autorizar a la ciudadana MARILYN DEL VALLE PETIT, para que con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) aperture una (1) cuenta de ahorro en esa Entidad Bancaria, a nombre del adolescente GIOVANNY ENRIQUE RIVAS PETIT, y a la orden del Tribunal.
• Oficiar al Jefe de División de los Servicios Judiciales a los fines de que se designe un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, para que realice Terapia Parental entre los ciudadanos MARILYN DEL VALLE PETIT y GIOVANNY ENRIQUE RIVAS GONZALEZ, y Orientación al adolescente GIOVANNY ENRIQUE RIVAS PETIT.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nos. _________ La Secretaria Acc.
EXP: 5950
HPQ/air.