REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Homologación de Convenimiento (Alimentos), realizado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.788.865 y 12.211.096, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, asistidos por la Defensora del Niño y del Adolescente Bachiller YUNEIRA VALERA (018), a favor de sus hijas ANABELL, ALEXANDRA y ANGELICA ARRIECHE AGUILLON.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerar la anterior solicitud, y por separado se resolverá lo conducente.
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 06 de Abril de 2004, se declaró lo siguiente: Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimento celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, en fecha 09 de Marzo de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDO APROBADO Y HOMOLOGADO, el referido convenimiento.
En fecha 25 de Mayo de 2004, mediante diligencia, el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, asistido por la Abogada IRAIS JOSEFINA BOHÓRQUEZ, Inpreabogado N° 18.545, solicitó copias certificadas de la resolución del fallo N° 357 que corre en el presente expediente, asimismo solicitó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos.
Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, proveyó de conformidad con lo solicitado en consecuencia ordenó expedir copias certificadas de la Resolución del fallo N° 357 de fecha 06 de Abril de 20104, así mismo copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2004, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por la Abogado SORAIDA QUINTERO, Inpreabogado N° 11.653, solicitó el cumplimiento voluntario del convenio celebrado por ante la Defensoría Cristo de Aranza y homologado por este Tribunal, así mismo solicitó del Tribunal oficiara a dicha Defensoría a los fines de que remitieran los depósitos que hace el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 01 de Junio de 2004, ordenó notificar al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a los fines de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado en fecha 09 de Marzo de 2004. Así mismo se ordenó oficiar a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, a fin de que remitieran a este Tribunal los depósitos que por ante dicha Defensoría había realizado el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE.
En fecha 09 de Junio de 2004, el ALGUACIL Accidental del Tribunal manifestó, que se trasladó en fecha 07 de Junio de 2004, a la Av. 8 con calle 85, Empresa de Vigilancia PROTERVECA, a los fines de notificar al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, del auto de fecha 01 de junio de 2004, donde entregó la boleta de notificación a la ciudadana MAGALI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 14.134.581.
En la misma fecha la Secretaria Accidental ANGÉLICA MARIA BARRIOS, certificó la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, asistido por la Abogado IRAIS JOSEFINA BOHÓRQUEZ PEREZ, Inpreabogado N° 18.545, solicitó la revisión de la pensión, igualmente solicitó se le asignara un monto aproximado del treinta y tres por ciento (33%) que otorga la Ley, y en la medida que recibiera algún ingreso, cumpliría con el pago. Así mismo, consignó copias certificadas de la Resolución del fallo N° 4887 y de las partidas de nacimiento de las niñas de autos.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2004, se declaró lo siguiente: IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión del convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004.
En fecha 26 de Agosto de 2004, mediante diligencia la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO, Inpreabogado N° 11.653, solicitó la Ejecución Forzosa del convenimiento celebrado, asimismo solicitó se decretaran y ejecutaran las medidas de embargo pertinentes. De la misma forma, consignó la dirección donde labora el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó lo siguiente:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) semanales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.136.033,33) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.264.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.080.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Abril de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo), fraccionada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza, en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, en beneficio de las niñas ANABELL VALENTINA, ALEXANDRA VIRGINIA y ANGELICA ULADIMIRA ARRIECHE AGUILLON, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2004, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Abril del año 2004, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.080.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera semana del mes de Abril de 2004, hasta la segunda semana del mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.184.800,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.264.800,oo).
A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 2920, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran la medida ejecutiva acordada por este Tribunal.
En fecha 05 de Octubre de 2004, mediante diligencia, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, solicitó se oficiara a la empresa SENAZUCA, a fin de que remitieran las sumas de dinero correspondientes a la pensión de alimentos de sus hijas.
Vista la diligencia que antecede el tribunal por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, ordenó oficiar a la Empresa SENAZUCA, a fin de que retuvieran las cantidades de dinero que fueron embargadas en la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, ut supra mencionada.
Mediante oficio Nº 516-2004, de fecha 13 de Octubre de 2004, emanado del Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2004, se remitió constante de diez (10) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaria, cumplida como fue la misma.
En fecha 25 de Octubre de 2004, mediante diligencia, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO, Inpreabogado N° 11.653, consignó la dirección de la empresa en la que actualmente labora el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, a los fines de que el Tribunal decretara medida de embargo sobre el salario, prestaciones sociales, utilidades o aguinaldos, bono vacacional, horas extras y cualquier otra suma de dinero que perciba como empleado de la Empresa VIGI-BANCA.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, ordenó oficiar a la empresa VIGI-BANCA, a los fines de que retuvieran las cantidades de dinero que fueron embargadas en la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por el Abogado JULIO UZCATEGUI, solicitó se oficiara nuevamente a la Empresa SENAZUCA, transcribiendo el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó se notificara al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, a los fines de que este Tribunal le ordenara cumplir con la pensión alimentaria en beneficio de sus hijas.
Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, ordenó oficiar a la empresa SENAZUCA, a los fines de que informaran con carácter de urgencia el motivo por el cual no habían dado cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fecha 05 de Octubre de 2004, por medio de oficio N° 3167, asimismo se ordenó transcribir el contenido de los artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, para que compareciera ante la Sala de ésta Órgano Jurisdiccional, para que sostuviera una entrevista con el Juez. En la misma fecha se libro boleta de notificación y se ofició bajo el N° 3744.
A través de diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO, Inpreabogado N° 11.653, solicitó al Tribunal aplicara el desacato a la Empresa SENAZUCA, por cuanto no quisieron recibir el oficio en el cual se informaba las cantidades a retener al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, ordenó oficiar a la Empresa SENAZUCA, a los fines de que informaran con carácter de urgencia a este Juzgado, el motivo por el cual no habían dado cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fecha 05 de Octubre de 2004, por medio de oficio N° 3167, y en fecha 22 de Noviembre de 204, por medio de oficio N° 3744, donde se ordena retener las cantidades de dinero que le fueron embargadas al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, según Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004. Asimismo, se ordenó transcribir el contenido de los artículos 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el sentido de que iniciaran las averiguaciones pertinentes en relación con el presunto Desacato Judicial n el cual habría incurrido la Empresa antes referida. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 4005 y 4006.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal acordó abrir una cuenta de Ahorros por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 231.659,00), en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las niñas y/o adolescentes de autos y a la orden de este Tribunal, así mismo se le otorgó la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON. En la misma fecha se ofició bajo el N° 04-795.
Mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 204, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO, Inpreabogado N° 11.653, solicitó le fuera entregada la totalidad de las sumas de dinero que se encontraban depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, dejando un saldo mínimo para que no fuera cerrada la cuenta de ahorros, debido a la época de navidad.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de la misma fecha ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de informarle que se autorizó suficientemente a la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, a retirar las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la Cuenta de Ahorros a nombre de las niñas de autos, dejándose un remanente de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En la misma fecha se ofició bajo el N° 04-840.
Por comunicación de fecha 20 de Diciembre de 2004, emanada de la Empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios, C.A., recibida por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2005, se remitió las asignaciones correspondientes del ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, como empleado al servicio de dicha Empresa.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2005, la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO, Inpreabogado N° 11.653, manifestó que estaba dispuesta a aceptar el cincuenta por ciento (50%) del salario y el cincuenta por ciento (50%) del cesta ticket, devengado por el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, hasta tanto no sea aumentado el salario del mismo, a tales fines solicitó del Tribunal oficiara a la Empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios, C.A., para que hicieran entrega de las sumas de dinero.
Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó librar boleta de citación al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, a fin de informarle que debía comparecer por ante la Sala de Despacho de este Tribunal, para que expusiera sobre la diligencia ya descrita.
En fecha 27 de Enero de 2005, fue notificado el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, y en la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.
En fecha 01 de Febrero de 2005, día fijado por el Tribunal, para sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, y luego de haber llegado a un acuerdo mediado, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.788.865 y 12.211.096, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y SORELLYS DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 112.222, respectivamente:
1) El ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, se comprometió a cancelar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para cubrir la pensión alimentaria, y la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) hasta alcanzar la deuda por pensiones atrasadas hasta alcanzar la cantidad de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 3.264.800,oo). Asimismo luego que el referido ciudadano cancele dicha deuda, la cantidad de Bs. 180.000,oo corresponderá solo a la pensión alimentaria a favor de las niñas de autos. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0134-0003-22-0032162614 de Banesco a nombre de la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, realizando dichos depósitos en DOS (2) cuotas, una el quince y la otra el treinta de cada mes, comenzando a partir del presente mes de Febrero 2005.
2) En lo que respecta a los útiles escolares y los uniformes escolares, serán cancelados en su totalidad por el referido ciudadano.
3) Asimismo en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas navideñas, el ciudadano antes nombrado se compromete a cubrir con dichos gastos.
4) Ambas partes solicitan que las medidas ejecutivas decretadas en contra del demandado de autos sean suspendidas en su totalidad.
5) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.
6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor del adolescente de autos.
7) Asimismo, se deja constancia que la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON, hará entrega a la abogado SORELLYS DIAZ, de los documentos propiedad del demandado, para que posteriormente los mismos sean entregados al ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana NORA JOSEFINA AGUILLON y el ciudadano TONY ENRIQUE ARRIECHE, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 01 de Febrero de 2005, celebrado entre los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2004.
• Oficiar a la Empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios, C.A.,
• Oficiar al Jefe de División Servicios Judiciales Auxiliares, a los fines de practicar Terapia Parental a los ciudadanos NORA JOSEFINA AGUILLON y TONY ENRIQUE ARRIECHE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.
EXP: 4887
HPQ/air.
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