República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de noviembre de 2003, los ciudadanos Benito Antonio Duran Quintero y Mary Trini Vergel Morales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.317.909 y 8.501.420, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Henrique Suárez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.682, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 1.989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 262, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijas, de las cuales una es adolescente y lleva por nombre Mary Alejandra Duran Vergel, de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de noviembre de 2.003, y dictó la resolución el 24 de noviembre de 2003, declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 03-12-2003.

En fecha 29-09-2004, la ciudadana Mary Trini Vergel, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Bastidas, manifestando que entre los cónyuges opero la reconciliación, por lo que declara su voluntad de no continuar con este procedimiento de divorcio.

Luego el Tribunal por auto de fecha 30-09-2004, ordenó la comparecencia del ciudadano Benito Duran, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la referida diligencia.

En fecha 20-10-2004, la ciudadana Mary Trini Vergel, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Bastidas, otorgó poder apud-acta al referido abogado.

Por diligencia de fecha 28-10-2004, el ciudadano Benito Duran, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Pineda, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio Carlos Pineda Ocando, Ricardo Pineda Ocando y Ramiro Martínez Correa.

En fecha 03-11-2004, el ciudadano Benito Duran, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Pineda, manifiesta que es totalmente falso que haya habido reconciliación entre el mismo y la ciudadana Mary Trini Vergel, por lo que solicita se abra el procedimiento a pruebas.

Posteriormente en auto de fecha 03-11-2004, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados.

En fecha 08-11-2004, se dio por notificado el ciudadano Benito Duran Quintero, mediante boleta entregada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 16-11-2004, se dio por notificada la ciudadana Mary Trini Vergel Morales, mediante boleta entregada por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 22-11-2004, el abogado en ejercicio Carlos Pineda Ocando, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Benito Duran Quintero, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente caso. Siendo admitidas y evacuadas por este Tribunal en fecha 25-11-2004.

Por escrito de fecha 23-11-2004, el abogado en ejercicio Oscar Bastidas Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Trini Vergel, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente caso. Siendo admitidas y evacuadas por este Tribunal en fecha 25-11-2004.

En fecha 07-12-2004, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 20-12-2004, el abogado en ejercicio Oscar Bastidas Sánchez, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de informes y conclusiones. Luego solicitó al Tribunal en fecha 10-01-2004, que debe dejar sin efecto el punto concerniente a la separación de los bienes; indicándole este Despacho por auto de la misma fecha que este Tribunal tiene competencia para decretar la Separación de Cuerpos y Bienes celebrada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges.

En fecha 17-01-2005, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 18-01-2005, el abogado en ejercicio Carlos Pineda Ocando, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó las respectivas conclusiones en el presente caso.

En fecha 18-01-2005, el abogado en ejercicio Oscar Bastidas, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna copia certificada del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Jabsonon Palencia Gómez, donde se demuestra que el ciudadano Benito Duran fue testigo de dicho matrimonio, y por ende amigo íntimo del ciudadano Jabsonon Palencia Gómez.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
INCIDENCIA

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la ciudadana Mary Trini Vergel, asistida por el abogado Oscar Bastidas Sánchez, manifestó que entre los cónyuges ha operado una reconciliación, y que la misma declara su voluntad de no continuar con el procedimiento de divorcio, de tal modo que habida en cualquier estado del juicio la reconciliación, donde está existiendo la cohabitación íntima con todos los deberes y derechos maritales entre los cónyuges. Sin embargo, el ciudadana Benito Antonio Duran, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Pineda Ocando, indica la mala fé por parte de la ciudadana Mary Trini Vergel al expresar que hubo reconciliación entre los mismos, ya que es totalmente falsa.

El ciudadano Benito Antonio Duran, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos José Gregorio Ramos Posada, Elba Maria Guillen Ramírez y Jabson Palencia Gómez, de los cuales sólo se escucharon las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Ramos Posada y Jabson Palencia Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.257.896 y 11.893.075, respectivamente, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero de los testigos manifestó que solo conocía al Sr. Benito Duran y a la hija mas pequeña de éste, desde el año 2002, que tuvo conocimiento de la separación de hecho que hubo entre los cónyuges ya que el ciudadano Benito Duran estaba buscando apartamento en alquiler y el mismo se lo alquilo desde el mes de julio de 2003, estando ubicado dicho apartamento en la Av. Milagro Norte, Residencias Bayona II, Edif. 7, planta baja, siendo las condiciones del mismo para alquilárselo, que no podía meter gente en el apartamento, ni niños, ni mujeres ni nada por el estilo; que el Sr. Benito Duran ha permanecido ininterrumpidamente en dicho apartamento desde julio de 2003, ya que el contrato de alquiler se le venció en julio de 2004, y fue renovado, así como que todos los diecisiete de cada mes le va cobrar al apartamento y no ha encontrado a nadie en el apartamento solo al Sr. Benito Duran. El segundo de los testigos afirma que conoce a los ciudadano Benito Duran y Mary Trini Vergel, que tuvo conocimiento de la separación de los mismos desde aproximadamente el mes de febrero de 2003, ya que para esa fecha hizo mudanza del computador desde la antigua casa del Sr. Benito hasta la nueva residencia Edif. Bayona II, como para el mes de junio 2003, que las veces que ha ido hacerle servicio al computador en la nueva residencia del Sr. Benito lo ha encontrado solo o en casos familiares, y no ha visto a la ciudadana Mary Trini Vergel ni a sus hijas, que el Sr. Benito realizando un servicio le mencionó que estaba separado desde enero del 2003; en ese estado el abogado de la parte contraria le repregunto, y el mismo manifestó: que ha visitado el Sr. Benito en cinco ocasiones a la nueva dirección en las que le ha prestado servicio en cuanto a la reparación de su computador. En el acto al testigo se le preguntó que si el ciudadano Benito Duran fue testigo en su matrimonio civil, oponiéndose el representante de la parte actora a la pregunta.

La ciudadana Mary Trini Vergel, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Emma Angélica Fernández Ávila, Nelly Johana Molina Arevalo, Luis Enrique Fuenmayor Labrador, Luis Manuel Fuenmayor Labrador e Irka Beatriz Romero Rojas, de los cuales se escuchó la declaración de las ciudadanas Emma Angélica Fernández Ávila y Nelly Johana Molina Arevalo, titulares de la cédula de identidad Nº 9.733.166 y 14.046.132, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera de las testigo manifestó que conoce desde hace tiempo a la ciudadana Mary Trini Vergel, que la misma vive frente a frente de la casa de la referida ciudadana, pasando la calle, alega que el ciudadano Benito Duran duerme en el supuesto domicilio conyugal porque lo ha visto llegar tarde y salir temprano, llegando a veces en un carrito blanco y en una cava, y llegar en el mediodía y salir a las dos y pico, con los mismos carros; al preguntarle al testigo que si estaba en conocimiento de la separación entre los ciudadanos Mary Trini Vergel y Benito Duran desde hace mas de un año, contestó, que no hace un año, que se enteró hace poco. Por otra lado la segunda de las testigos afirma que conoce a la ciudadana Mary Trini Vergel desde hace mas de cinco años, pero no de trato, que le ha tocado ver al Sr. Benito en forma asidua en la casa de Mary Trini Vergel, porque el mismo va saliendo o va entrando, que conoce de vista al ciudadano Benito Duran, que la ciudadana Mary Trini Vergel le comenta que esta de pelea con el referido ciudadano, nada mas porque la misma se reserva sus cosas y es poco lo que habla; que duerme el Sr. Benito en la casa de Mary Trini porque lo ha visto llegar y no lo ha visto salir, que la ciudadana Mary Trini le ha comentada que ha tenido vida conyugal con el Sr. Benito, que el Sr. Benito almuerza con sus hijas porque llega a las doce, y que si llega a esa hora es para almorzar; que no estaba enterada de la separación que hay entre los cónyuges, que eso fue ahora, que hace un año no.

Ahora bien, de la declaración del testigo José Gregorio Ramos Posada, se evidencia que el mismo le alquilo un apartamento para el mes de junio del 2003, año en el que las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, manifiestan haberse separado de hecho, así como que el mismo al momento de irle a cobrar lo correspondiente al alquiler, no ha visto que la ciudadana Mary Trini Vergel, visite el apartamento donde habita actualmente el ciudadano Benito Duran; por lo que este Tribunal acoge la declaración de dicho testigo, por merecerle fe su testimonio.

La declaración del testigo Jabson Palencia Gómez, fue impugnado por el apoderado judicial de la ciudadana Mary Trini Vergel, aduciendo que tiene una íntima amistad con el ciudadano Benito Antonio Duran, porque el mismo fue testigo en el matrimonio civil del testigo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos Jabson Palencia y Gabriela García, el día 20-04-2002. Por lo que pese a que la parte actora pretende justificar los hechos, el Tribunal considera que es tan evidente la relación del ciudadano Benito Duran con el testigo, que se ve obligado a descartarlo; y lo desecha a los efectos probatorios de este juicio.

Por otra parte, en las declaraciones de las testigos promovidas por la ciudadana Mary Trini Vergel, se evidencia que las mismas se contradicen entre sí al manifestar que no sabían hace un año de la separación de hecho entre los cónyuges, pero que si se enteraron hace poco de que los mismos se encuentran separados, manifestando al mismo tiempo que han visto al ciudadano Benito Duran, dormir y almorzar en la casa de la ciudadana Mary Trini Vergel; no dando razones de hechos que configuren la reconciliación habida entre los cónyuges, expresando solamente generalidades, sin indicar hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por las testigos, por lo que son testigos referenciales en dicho aspecto y no merecen fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de las testigos antes nombradas. Así se declara.

En este orden de ideas, visto que en actas no existen pruebas suficientes que demuestren la reconciliación de los cónyuges Mary Trini Vergel y Benito Antonio Duran, tomando en cuenta la declaración de los testigos, se concluye que durante el año de separación contados desde la fecha del decreto por este Tribunal, no se produjo reconciliación entre los cónyuges, por lo que este sentenciador debe declarar con lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos Mary Trini Vergel y Benito Antonio Duran; y así debe declararse.
II

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Mary Trini Vergel y Benito Antonio Duran, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Mary Alejandra Duran Vergel será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, en el sentido de que el padre podrá visitarla cada vez que así lo requiera, siempre que no altere la estabilidad de la misma. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Benito Antonio Duran se compromete a suministrarle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; dicha cantidad podrá ser aumentada de acuerdo con las posibilidades reales de sus ingresos, así como también proporcionará a la niña de vestido, educación, recreación, emergencias méicas, seguro y medicinas.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Benito Antonio Duran Quintero y Mary Trini Vergel Morales, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 10 de marzo de 1.989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 262, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 137. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*
Exp. 04383