República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRAVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.280.048, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado Manuel Palmar Paz, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Tercero del Área de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la ciudadana KELLY YOLANY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.462.013, y de igual domicilio; actuando este en el interés y beneficio de las niñas ASHLEY EVELICE e HILLARY EVELICE BRAVO GUTIERREZ.-

En fecha 10 de Febrero de 2.005, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la comparecencia de la parte demandada al Tercer (3er) dia de la constancia en acta de su citación.- .

En la misma fecha por medio de escrito, la parte actora solicito Medida Cautelar de Permanencia de la niñas ASHLEY EVELICE e HILLARY EVELICE BRAVO GUTIERREZ, con su progenitor el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRAVO PIÑA, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto a los fines de garantizar la protección y seguridad de las mismas, mientras dure el juicio por el incoado.-





PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRAVO PIÑA, en contra de la ciudadana KELLY YOLANY GUTIERREZ, la parte demandante solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada de Permanencia con las niñas ASHLEY EVELICE e HILLARY EVELICE BRAVO GUTIERREZ; por cuanto se puede evidenciar de las actas que la Guarda de las niñas le pertenece a la ciudadana KELLY YOLANY GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el Convenimiento realizado por ambas partes Homologado por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2.004; posterior al convenimiento de Guarda establecido entre las partes se presento la situación que dio pie al Procedimiento de Privación de Patria Potestad, incoado por el solicitante.-

Por tal motivo, cuando existen conflicto de intereses donde se vean involucrados derechos de niños y/o adolescentes, como en el caso de autos, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de las niñas ASHLEY EVELICE e HILLARY EVELICE BRAVO GUTIERREZ, así como Garantizar un nivel de vida seguro y donde se desarrollen mentalmente, en forma segura y recibiendo una orientación moral. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De las normas transcritas, y los motivos expresados, conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular, es indefectible concluir que debe autorizarse al ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRAVO PIÑA, para que permanezca con la Guarda de sus hijas ASHLEY EVELICE e HILLARY EVELICE BRAVO GUTIERREZ, mientras dure el presente Procedimiento de Patria Potestad; esto a fin de garantizar el desarrollo integral de las niñas de autos, antes identificadas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN de Permanencia de las Niñas ASHLEY EVELICE e HILLARY EVELICE BRAVO GUTIERREZ, con su progenitor, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRAVO PIÑA; mientras dure el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad, incoado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRAVO PIÑA, en contra de la ciudadana KELLY YOLANY GUTIERREZ BARROS.-

• Para la ejecución de la Medida Innominada de Autorización determinada en la parte Dispositiva de esta sentencia, conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. ________ . La Secretaria.

HRPQ/ cem
Exp.: 06191