República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana IVONNE COROMOTO MORAN MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.823.131, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 24.327 intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.642, del mismo domicilio, en relación con los niños KEYLIN CAROLINA y EDGAR ALEXANDER RINCON MORAN.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 1.998, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como soldador de la empresa COSTA NORTE (contratista petrolera), b) tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder mensualmente al demandado de autos, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente el ciudadano de autos e) notifíquese de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 25/096/1998, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 30/09/1998.

En fecha 01/03/1999,se consignó cheque bajo el Nª 503300476 contra el Banco del Caribe por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolivares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 468.125,35) por lo que le Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños y/o adolescentes de autos.

En diligencia de fecha 14/06/1999, suscrita por la ciudadana IVONNE COROMOTO MORAN MENDEZ, asistida por la abogada en ejercicio HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, solicitó se le autorizara a retirar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 463.000,00) que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros Nª 01050029702-1 del Banco Industrial de Venezuela, asimismo solicitó se practicara la citacion del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON FUENMAYOR.

En diligencia de fecha 14/06/1999, suscrita por la ciudadana IVONNE COROMOTO MENDEZ asistida por la abogada HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, confirió Poder Apud Acta a los abogados HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ y SORAIDA QUINTERO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 24.327 y 11.653.

En auto de fecha 15/06/1999, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, asismimo comisionó suficientemente al Juzgado de Menores de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, a fin de que practicara la citacion del reclamado de autos.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano KEYLIN CAROLINA y EDGAR ALEXANDER RINCON MORAN, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N° 2385 y 127, de la cual se constata que los ciudadanos KEYLIN CAROLINA y EDGAR ALEXANDER RINCON MORAN tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos KEYLIN CAROLINA y EDGAR ALEXANDER RINCON MORAN, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de KEYLIN CAROLINA y EDGAR ALEXANDER RINCON MORAN, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON FUENMAYOR; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos KEYLIN CAROLINA y EDGAR ALEXANDER RINCON MORAN, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos KEYLIN CAROLINA y EDGAR ALEXANDER RINCON MORAN, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos KEYLIN CAROLINA y EDGAR ALEXANDER RINCON MORAN, antes identificados.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 18/09/1998, en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE RINCON FUENMAYOR..
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª _________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.






HPQ/jennifer