República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN RAMONA AGUIRRE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.655, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada YARITZA GONZALEZ PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 23.398 intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEXIS ALVARO GUTIERREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.068.163, del mismo domicilio, en relación con los niños ALEJOHAN MOISES, ANGELICA DEL CARMEN y ANDREINA MILENA GUTIERREZ AGUIRRE..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 1.990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa IMPOCA ZONA INDUSTRIAL, b) tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado de autos, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicito información sobre el sueldo básico y cantidades que por concepto de bono vacacional, primas por hijos, y/o cualquier otro que percibiera mensual o anualmente el ciudadano de autos e) se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta f) notifíquese de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 20/09/1990, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 26/09/1990.

En fecha 26/10/1990, se dio por notificado el ciudadano ALEXIS ALVARO GUTIERREZ ALVARADO la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 26/10/1990.

En diligencia de fecha 01/11/1990, suscrita por el ciudadano ALEXIS GUTIERREZ asistido por la abogada en ejercicio NORCA CAHVEZ, ofreció la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) semanales para gastos de alimentación, asimismo la cantidad de Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00) mensuales para los gastos escolares, medicinas, ropa etc, los cuales serian depositados en ese Tribunal los últimos días de cada mes.

En diligencia de fecha 05/11/1990, suscrita por la ciudadana CARMEN RAMONA AGUIRRE, asistida por la abogada en ejercicio YARITZA GONZALEZ PULIDO, aceptó en nombre de sus hijos la cantidad ofrecida en diligencia de fecha 01/11/1990, con relación a los Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00) mensuales, asimismo solicitó se le otorgara la cantidad de Cinco Mil Bolivares (Bs.5.000,00) para los días de Diciembre además de la cantidad ofrecida de tres mil Bolivares (Bs. 3.000,00) y que el mismo corriera con los gastos de las costas procesales y honorarios profesionales que hacia un total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

En auto de fecha 15/11/1990, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano ALEXIS ALVARO GUTIERREZ al tercer día siguiente de su notificación, en las horras de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre lo expuesto por la ciudadana de autos.

En fecha 14/12/1990 se dio por notificado el ciudadano ALEXIS ALVARO GUTIERREZ ALVARADO, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 14/12/1990.

En auto de fecha 14/02/2000, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el convenimiento de fecha 05/11/1990.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos, ALEJOHAN MOISES, ANGELICA DEL CARMEN y ANDREINA MILENA GUTIERREZ AGUIRRE ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 435, 838 y 466, de la cual se constata que los ciudadanos ALEJOHAN MOISES, ANGELICA DEL CARMEN y ANDREINA MILENA GUTIERREZ AGUIRRE tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ALEJOHAN MOISES, ANGELICA DEL CARMEN y ANDREINA MILENA GUTIERREZ AGUIRRE, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ALEJOHAN MOISES, ANGELICA DEL CARMEN y ANDREINA MILENA GUTIERREZ AGUIRRE, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ALEXIS ALVARO GUTIERREZ ALVARADO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos ALEJOHAN MOISES, ANGELICA DEL CARMEN y ANDREINA MILENA GUTIERREZ AGUIRRE, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos ALEJOHAN MOISES, ANGELICA DEL CARMEN y ANDREINA MILENA GUTIERREZ AGUIRRE, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ALEJOHAN MOISES, ANGELICA DEL CARMEN y ANDREINA MILENA GUTIERREZ AGUIRRE, antes identificados.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer