REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y Adolescente de la Fundación La Casa Mía, abogada ELIZABETH MARTINEZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos JANETH CH. VALBUENA ALCANTARA Y ANTONIO JOSE OJEDA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.976.964 y 3.744.776, respectivamente, quienes acudieron por ante dicha Defensoria, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, en beneficio de los niños ANDRES ALEJANDRO y ANTONIEL ALBERTO OJEDA VALBUENA, de la siguiente forma:
• En cuanto a la Pensión Alimentaria los progenitores abrirán una cuenta bancaria a nombre de los niños y administrada por la progenitora la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA VALBUENA ALCANTARA antes identificada donde mensualmente el progenitor el ciudadano ANTONIO OJEDA, antes identificado se compromete a: depositarle la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) o mas según sus posibilidades y la progenitora JANETH VALBUENA se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual o mas según las posibilidades, en una cuenta bancaria para este fin, comenzando desde el día 17 de Diciembre de 2003, y serán administrado por la progenitora antes identificada para cubrir los gastos de obligación alimentaria de sus hijos.
• El progenitor se compromete en una cuota extraordinaria de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) en los meses de Agosto y Diciembre y la progenitora se compromete a una cuota extraordinaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLI VARES (Bs. 150.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre.
• La progenitora se compromete a cuidar a sus hijos, los niños como lo hace una buena madre de familia y a velar por el mejor desenvolvimiento y desarrollo integral de los mismos.
• Los progenitores se comprometen compartidamente a sufragar los gastos médicos y de medicina que requieran los niños, al igual de los gastos de útiles escolares, uniformes y todas las demás necesidades que estos requieran.
• Ambos progenitores se comprometen en asistir al programa de Orientación Familiar llevado por la Fndación Niños del Sol a continuar con las terapias psicológicas y en aras de garantizar los derechos del Niño establecidas en la LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
• Este convenimiento está sujeto al ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual.
• Asimismo, los progenitores manifestaron “estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribimos luego de haberlo leído íntegramente en pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio”.
En fecha 19 de enero de 2004, este Tribunal homologó el referido convenimiento.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSE OJEDA HENRIQUEZ, asistido por el abogado FREDDY RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 10.290 solicito copia certificada de la sentencia de fecha 19 de Enero de 2004. Asimismo en la misma fecha este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En diligencia de fecha 05 de Marzo de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSE OJEDA HENRIQUEZ, asistido por el abogado FREDDY RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 10.290, solicito a este Tribunal que ordenara al Banco Occidental de Descuento ( sucursal Cecilio Acosta), debido a que las dos cuentas aperturadas se unifiquen en una sola a nombre de la madre ciudadana JANETH VALBUENA ALCANTARA.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2004, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, con el fin de depositar las pensiones alimenticias de los niños de autos.
En fecha 08 de Marzo de 2004, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO JOSE OJEDA HENRIQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RODRÍGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.290, solicitó a este Tribunal, debido a las cuentas aperturadas en el Banco Occidental de Descuento (sucursal Cecilio Acosta), por los ciudadanos de autos a nombre de los niños OJEDA VALBUENA, se unifiquen en una sola cuenta en el mismo Banco a nombre de ambos menores bajo la administración de su madre JANETH VALBUENA ALCANTARA .
Por diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSE OJEDA HENRIQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RODRÍGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.290, informó a esta Sala de Juicio que la ciudadana JANETH VALBUENA ALCANTARA , no cumple con la obligación de asistir al programa de terapias psicológicas, no cumpliendo con la decisión que establecieron estos de mutuo acuerdo. Asimismo manifestó a este Tribunal su deseo de traspasarle a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio concubinario constituido por un Inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe I, casa N° 92 A-168, Av. 77, así como los accesorios muebles y domésticos que le pertenecen de su comunidad concubinaria con la ciudadana JANETH VALBUENA ALCANTARA.
Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, aclaro el Tribunal que dicha solicitud debe realizarse en una autorización Judicial por separado, para que así el ciudadano ANTONIO JOSE OJEDA HENRIQUEZ, pueda traspasarle a sus hijos lo que a este le pertenece de la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana JANETH VALBUENA ALCANTARA.
Mediante diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSE OJEDA HENRIQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Rodríguez García , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.290, solicitó al Tribunal instar a la ciudadana Jhaneth Valbuena, a cumplir con las obligaciones establecidas en la sentencia de fecha 19 de Enero del año 2004.
Mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, el tribunal ordeno librar boletas de notificación a la ciudadana Jhaneth Chiquinquirá Valbuena Alcántara.
Mediante Diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2004, el ciudadano Antonio Jose Ojeda Henríquez, asistido por el abogado Freddy Rodríguez García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10290, solicito al Tribunal, se convocara a la ciudadana Jhaneth Valbuena Alcántara, a los fines de exigirle el cumplimiento de los derechos fundamentales y el interés superior de los niños de autos según lo establecido en la sentencia de fecha 19 de Enero de 2004.
Por auto de fecha 21 de Diciembre 2004, el Tribunal ordenó a la ciudadana Jhaneth Chiquinquirá Valbuena Alcántara, a cumplir con lo solicitado en fecha 14 de Septiembre de 2004, igualmente en fecha 17 de Enero de 2005 se consigno a las actas del presente expediente boleta de notificación de la ciudadana Jhaneth Chiquinquirá Valbuena Alcántara.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2005, la ciudadana Jhaneth Valbuena Alcántara, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.008, solicito al Tribunal se reponga la causa hasta ser practicada su notificación.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, se observa del caso sub-indice que la ciudadana Jhaneth Valbuena Alcántara, actuando en nombre propio, solicita la reposición de la presente causa hasta el estado de la Notificacion, a este respecto el tribunal obaserva.
Articulo 206: Código de Procedimiento Civil
Los Jueces Procuraran las estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiéndolas faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o que en ningún caso declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin el cual estaba destinado.
La reposición. Es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener objeto de subsanar desaciertos de las parte, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de mora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.
De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente, cual es, que la ciudadana JHANETH CHIQUINQUIRA VALBUENA ALCANTARA, sepa que debe comparecer ante la Sala de este Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), después de su notificación, a exponer lo que ha bien tenga sobre la diligencia de fecha 13/09/04, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE OJEDA.
Por las razones expuestas y vista la solicitud de la ciudadana JHANETH CHIQUINQUIRA VALBUENA ALCANTARA, este Tribunal debe Negar la reposición de la causa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• En el presente juicio de Homologación de Convenimiento Alimento realizado entre los ciudadanos Jhaneth Chiquinquirá Valbuena Alcántara y Antonio José Ojeda Henriquez; NEGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Jhaneth Chiquinquirá Valbuena Alcántara plenamente identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 42 en el libro de sentencias interloutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.4537.
HPQ/i.v.h.c/ j.a.d.t
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