EXP. 00922


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL VER Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA


Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 09 de Febrero del dos mil cuatro (2004), presentado por la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 4.987.117 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo ALBERTO JOSE SOTO CHOURIO, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.307.636, asistida por el abogado en ejercicio UNALDO ATENCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.706.

Alega la solicitante que el ciudadano ALBERTO SOTO LOZADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.001.179, quien en vida fue padre del adolescente de autos y falleció el día 03 de Abril 2002, según costa del acta de defunción N° 543 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia trabajaba para la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC) desde el 22-07-88 hasta el 28-09-99 7 y en fecha 27-10-99, firma una transacción laboral y recibe por su liquidación la cantidad de Bs. 23.250.000,00. Posterior a esto se introdujo formal demanda por Nulidad de Transacción y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el N° 12924, reclamando la cantidad de Bs. 19.188.153,00. Con la muerte del causante se presenta una situación procesal, quedando como parte del proceso el adolescente ALBERTO JOSE SOTO CHOURIO, por ser el único heredero del causante y aunado al hecho notorio comunicacional, el escándalo financiero y la quiebra del grupo PARMALAT el cual ha arrojado miles de millones de Euros en pérdidas, siendo que el mencionado grupo transaccional es propietario de la sociedad demandada Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC). Ante tal, situación y por la incertidumbre que existe, ante una posible y eventual quiebra o cierre de la empresa en Venezuela, habiéndola declarado en quiebra el gobierno italiano y a la grave situación que padece su núcleo familiar, en conversaciones extrajudiciales que ha mantenido con los representantes de la empresa, ha acordado transar la reclamación por la cantidad de Bs. 6.250.000,00, de los cuales Bs. 4.500.000,00, recibirá su hijo, habiéndose pactado los honorarios profesionales del abogado asistente por la cantidad de Bs. 1.750.000,00, cantidad que será pagada por la empresa demandada al firmar la transacción. Es por eso que acude a este Órgano Jurisdiccional para formalmente realizar la transacción celebrada con la referida empresa.

En fecha 10 de Febrero de 2004, se le dio entrada a la solicitud ordenándose la comparecencia del adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión con respecto a la solicitud, se instó a la solicitante a consignar el proyecto de la transacción objeto a la presente solicitud y notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

El día 17 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el adolescente ALBERTO JOSE SOTO CHOURIO, expuso en su declaración estar de acuerdo con la transacción y el dinero que recibirá por parte de la empresa (INDULAC).

El día 25 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio UNALDO ATENCIO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando constante de ocho (8) folios útiles proyecto de transacción laboral que se va a celebrar con la empresa.

En fecha 04 de Marzo de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en fecha 05 de Marzo de 2004 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 19 de Marzo de 2004, la Dra. MAGDA COLINA BORRERO, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligencio manifestando su opinión desfavorable para que se otorgue la autorización en virtud de que en el proyecto se establece que el adolescente recibirá la cantidad de Bs. 6.250.000,00 cuando en realidad solo recibirá Bs. 4.500.000,00 pues los restantes Bs. 1.750.000,00 serán cancelados al abogado por honorarios, cuando para el caso de asistencia a menores la retasa de honorarios es obligatoria.

En fecha 23 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, otorgó poder al abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO.

En fecha 23 de Marzo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, presento escrito asistida por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 24 de Marzo de2004, el Tribunal insta a la solicitante a consignar nuevo proyecto de la transacción que se pretende realizar a fin de que la Fiscal emita opinión nuevamente.

En fecha 26 de Marzo de 2004, el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció consignando proyecto de transacción.

En fecha 05 de Mayo de 2004, la Dra. MAGDA COLINA BORRERO, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligencio manifestando su opinión favorable para que se conceda la autorización.

En fecha 13 de Mayo de 2004, el Tribunal concedió autorización para que la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, realice la Transacción con la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC).

En fecha 07 de Julio de 2004, la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ, solicitando se le devuelvan los originales y copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 13-05-2004.

En fecha 07 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados previa certificación en actas y expedir copias certificadas solicitadas.

Se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, remitiendo cheque de gerencia N° 00614704, a nombre del Tribunal por la cantidad de (Bs. 4.500.000,00), en virtud de la transacción celebrada entre las partes a favor del adolescente de autos.

En fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de (Bs. 4.500.000,00) a nombre del adolescente ALBERTO SOTO y a la disposición del tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 17 de Agosto de 2004, se recibió escrito presentado por la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 18 de Agosto de 2004, el Tribunal fijó como pensión mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) autorizando a la ciudadana RUSBELIA CHOURIO, a retirar la referida cantidad de la cuenta N° 0003-0050-11-0101247737 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 23 de Agosto de 2004, se entregó la libreta N° 0003-0050-11-0101247737 a la ciudadana RUSBELIA ANGELA CHOURIO.

En fecha 27 de Enero de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano ALBERTO JOSE SOTO CHOURIO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio NOE BRITO SOTO, solicitando se le autorice al retiro de la cuota parte del dinero que le corresponde en virtud de haber cumplido su mayoría de edad y por ende tiene libre administración de sus bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el ciudadano Alberto José Soto Chourio, era adolescente para la época del fallecimiento de su padre y para el momento de realizar la transacción judicial con la empresa Industria Lactea Venezolana (INDULAC); sin embargo, como se constata de la partida de nacimiento anexada al expediente, se puede evidenciar que el mencionado ciudadano ha alcanzado la mayoría de edad, y una vez que dicho ciudadano ha solicitado se le entregue la totalidad del dinero, debe entonces este Órgano Jurisdiccional acceder a dicho pedimento.

En este orden de ideas, establece el artículo 18 del Código Civil que “es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años…El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Es decir, que además el régimen de minoridad se ha extinguido según lo dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“ La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del Hijo…”

Es por estas razones que este Órgano Jurisdiccional debe autorizar al referido ciudadano a retirar la totalidad de dinero depositada a su favor en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano Alberto José Soto Chourio, antes identificada.

b) AUTORIZAR al ciudadano Alberto José Soto Chourio, titular de la cédula de identidad N° 1.307.636, a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros No.: 0003-0050-11-0101247737, que a su nombre y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) Se ordena el archivo de este expediente.

d)) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (01) días del mes de Febrero de dos mil Cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, en horas de Despacho el anterior fallo quedo anotado bajo el No. 77 en el registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se oficio bajo el N° 05-51.La Secretaria.

HPQ/vrp*