Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY debidamente asistido por el Abogado WILMER COLINA GUTIERREZ parte demandante en este juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido contra la ciudadana MARIA LISBER URDANETA DE AMESTY, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Secuestro, sobre los siguientes bienes integrantes de la comunidad conyugal:

1) Una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Univero Residencial Altos de la Vanega, Avenida 64B, No. 99R-388, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
2) Una casa de habitación signada con el No. 24, ubicada en la calle 02, sector 02, de la Urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
3) Un Vehículo Marca Buick, Tipo: Sedan; Modelo; Century, Año: 1993; y
4) Un vehículo Marca Dodge, Tipo: Sedan, Modelo Aspen, Año: 1978, Color Dorado y Negro, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

A tales efectos, establece la norma adjetiva procesal:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (pericu!um in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3° del artículo 599, es decir, los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto, del cónyuge administrador cuando haya malgastado los bienes de la comunidad, este Tribunal en el caso en análisis, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Divorcio Ordinario y la medida se solicita sobre bienes adquirido durante la unión conyugal en consecuencia integrante de la comunidad de gananciales, y dado los documentos acompañados, como son copia certificada de acta de matrimonio y documentos de propiedad de los mismos, este Juzgado, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con relación a la presunción del buen derecho, el actora exige asegurar las resultas del juicio y de los bienes patrimoniales conyugales, y de la revisión de las actas se pudo constatar que los referidos bienes fueron adquiridos durante la duración del matrimonio, por lo que se evidencia el carácter de comunero, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en análisis del último requisito (peligro en la mora) exigido por el articulo 585 de la norma adjetiva procesal, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Por lo que revisadas los documentos acompañados y los hechos explanados por la parte actora, este Juzgado considera no son suficientes para presumir a este Órgano el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini