Ocurre ante este Juzgado el ciudadano RANDIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.136.775 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YALENA BUELVAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.696 y de este domicilio, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana NERIBITH ERICNAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.885.064 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. -
La demanda se admitió por auto de fecha 28 de Junio de 2004, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2004.
Asimismo en fecha 05 de Agosto del 2004, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la citación personal de la ciudadana NERIBITH ERICNAY MARQUEZ, quedando emplazadas las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios del proceso, los cuales se efectuaron en su oportunidad.
Observa igualmente este Juzgador que la parte actora no compareció al acto de la contestación de la demandada y en fecha 25 de Enero de 2005, la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, decrete la extinción de la presente causa. -
El Tribunal para resolver observa:
Al respecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la
demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Subrayado del Tribunal).
La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor al acto de la contestación de la demanda, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-
En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante a la verificación del acto de la contestación de la demanda en el presente Juicio de Divorcio, en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se declara. -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1°) EXTINGUIDO el Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano RANDIS SUAREZ contra la ciudadana NERIBITH MÁRQUEZ.-
2°) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (4) días del Mes de Febrero del año de dos Mil Cinco (2005) año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez:
Dr. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dicto y publico la anterior Sentencia en el Expediente N° 51.459, siendo las Doce (12:00) p.m.
La Secretaria
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