Visto el escrito de fecha 25 de Enero de 2.005, suscrito por los ciudadanos MARTIN JOSE OCHOA PAREDES y MARIA MERIÑO BALSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.772.042 y 11.858.853 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio PATRICIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.862, donde solicitan la Declinatoria de Competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando tener en común un hijo menor de edad, por lo que el Tribunal para resolver lo solicitado, hace previa las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 68, dispone:

“Los jueces de primera instancia civil actuaran como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes…”

Asimismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 establece:

“el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de la separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”

En este sentido, encontramos que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 173 dispone:

“Corresponde a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

La misma ley antes citada en su artículo 177 establece:

“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
“…Omissis…”
i. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes.
“…Omissis…”
k. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
“…Omissis…”

De las normas antes transcritas se infiere que corresponderá ventilar la causa en materia de familia tanto al Tribunal de Protección como al de Primera Instancia Civil, determinando la competencia en uno u otro la existencia de niños o adolescentes, siendo que en ese supuesto, de la causa conocerá el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y ante el supuesto de la no existencia de niños o adolescentes, el juicio en cuestión cursara por ante el Juzgado de primera Instancia Civil.

De esta manera, para determinar sobre la procedencia de la solicitud bajo estudio, el tribunal de la revisión de las actas procesales, observa que se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MARTIN JOSE OCHOA PAREDES y MARIA MERIÑO BALSA, antes identificados, admitida y Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 1.998.

Asimismo se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1.998, entrando en vigencia el 01 de Abril de 2.000.

Planteada así la situación, se debe determinar la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Protección al caso bajo análisis, así tenemos que el artículo 3 del Código Civil dispone:

“La ley no tiene efecto retroactivo”.

Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.

Los artículos citados indican que una vez admitida la causa, esto es en fecha 28 de Julio de 1.998 y habiendo transcurrido el lapso que la ley prevé, la etapa subsiguiente era la solicitud de Conversión en Divorcio y Sentencia que según lo antes explanado debe continuar ante este Órgano Jurisdiccional y no ante el Tribunal de Protección que entro en vigencia el 01 de Abril de 2.000.

Por lo que, en atención al Principio de la Irretroactividad de la ley y las normas sustantivas y adjetivas antes citadas este Juzgador NIEGA el pedimento realizado por los ciudadanos MARTIN JOSE OCHOA PAREDES y MARIA MERIÑO BALSA, antes identificados, declarando de esta manera la Competencia de este Tribunal para seguir conociendo del asunto. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de La Federación.-

El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini