Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la causa.

Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha dos (02) de Agosto de 1.990, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA COLINA DE ROJAS, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE ROJAS MARQUEZ, con motivo de DIVORCIO ORDINARIO evidenciándose que la última actuación fue en consignada en fecha 05 de Diciembre de 1.990.

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.

De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que mediante escrito suscrito en fecha cinco (05) de Diciembre de 1.990, fecha en la cual el Abogado en Ejercicio BLANCA ROMERO , en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito ratificando informe medico y testimonios de los citados ciudadanos y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el curso del proceso y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

PULÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CUATRO (4) días del mes de febrero de 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez De Apollini.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo.

La Secretaria,