Cursa ante este Tribunal Juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por la Abogada en Ejercicio ANGKARINA CAMBA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.734.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.749, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PERÉZ y ENZO RIOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.537 y 4.159.636 respectivamente, representación que consta en Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Junio de 2.004, autenticado bajo el No. 05, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 2.002, anotado bajo el No. 36, Tomo 44-A, y del mismo domicilio.

En fecha 11 de Febrero de 2.005, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO en representación de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RIOS LUGO, referente a la falta del requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
2. SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO en representación de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RIOS LUGO, referente a la falta del requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en esta incidencia.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.005, la Abogada ANGKARINA CAMBA PEREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado IVAN CARRUYO MÁRQUEZ, en fecha 23 de Febrero de 2.005, presento escrito Impugnando la subsanación realizada por la parte actora, alegando que no subsana debidamente.

Ahora bien, en aras del precepto constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como el Principio de Preclusión, hace necesario hacer un pronunciamiento en relación a los escritos de subsanación de la cuestión previa y de impugnación al escrito de subsanación, por lo que este Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

Del escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, alega que:

“Para mediados del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro, la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.725.030, quien actúa a la vez en representación como presidenta de la Sociedad Mercantil “PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANONIMA (PREME, C.A.) …omissis… contrato en nombre de esta, los servicios profesionales como arquitectos de mis representados ALEXANDER CAMA PERÉZ y ENZO RIOS LUGO…
…Asimismo ratifico todos y cada uno de los instrumentos legales que acompañé con el escrito libelar, los cuales sirven de instrumentos base de esta acción intentada por mis representados contra la empresa “PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME, C.A.) por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES…”

Este Tribunal, del análisis efectuado al escrito de subsanación de la cuestión previa antes citado, observa que del mismo se desprende que la acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, ejercida por los ciudadanos ALEXANDER CAMBA PEREZ y ENZO RIOS LOGO, va dirigida contra la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERCGENCA, COMPAÑÍA ANONIMA, (PREME, C.A.), representada por la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO, antes identificada, en su condición de presidente y no en contra de la prenombrada ciudadana en forma personal o solidaria, por lo que este Tribunal por los fundamentos antes expuestos considera subsanada la cuestión previa. Así se Decide.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y cincuenta (12:50PM), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,