Ocurre ante este Tribunal la Ciudadana YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.347 domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Apoderada Judicial del ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.179.031, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.903.522, domiciliada en la Población de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, realizo las siguientes consideraciones:
Como puntos previos y antes de entrar a ejercer las defensas para las cuales esta facultada hace uso del derecho de solicitar la Reposición de la Causa a fin de que se declare nulo todo lo actuado en el presente juicio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente caso se han producido quebrantamientos de orden público que no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por tratarse de infracciones de orden publico y Constitucional, basándose en los siguientes planteamientos:
1.- Del Aparte IV del petitum de la demandada, se deduce el motivo o pretensión de la acción interpuesta constituido en primer término por la Solicitud de Declaración de la Existencia de una Comunidad Concubinaria, y en segundo termino, como un petitorio subsidiario se reclama la Liquidación de la supuesta comunidad concubinaria de bienes. Así mismo expone que de la nota de recibo de distribución, se observa que la oficina de recepción y distribución de documentos recibió dicha demanda el día 07 de Mayo de 2.004, indicando como motivo de la misma la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, dándosele entrada por ante este Tribunal el día 12 de Mayo de 2.004, con el N° 51.336, con el mismo motivo, ya que así fue registrada su entrada y su admisión tanto en el libro diario como en el libro índice de este Juzgado; igualmente alega que de la carátula perteneciente al presente expediente, se deduce lo mismo, y que la comisión librada al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la citación del demandado, y la propia boleta de citación librada por este Tribunal, se repite tal situación en todas y cada una de las actuaciones integrantes del cuaderno separado de medidas.
Ahora bien, expone la apoderada judicial de la parte demandada que de las actuaciones antes señaladas es fácilmente apreciable, que para el momento en el que el Tribunal admitió la demanda interpuesta no providenció con arreglo a la petición deducida tal y como lo había planteado el libelista, obviando en el auto de admisión de la demanda hacer mención al tipo de acción interpuesta y omitiendo en todas las actuaciones sugeridas a partir de él una de las pretensiones demandadas por la parte actora, viciando de nulidad con tal proceder las actuaciones que informan el comienzo de la sustanciación del proceso, generando con ello incertidumbre y desconocimiento en cuanto a la certeza del inicio del procedimiento, siendo éste de vital importancia procesal, pues a partir de él queda fijado, sin solución de continuidad, la sustanciación del procedimiento en esta instancia hasta su culminación.
Tal omisión del Tribunal, alega la apoderada judicial de la demandada constituye una insoslayable desventaja para su representado, a quien se le conmina a dar contestación a una demanda de partición de bienes concubinarios cuando en realidad se trata de un juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria y liquidación de los bienes existentes en ella, situación que se hace más gravosa partiendo del hecho de que el demandado quedo citado tácitamente por encontrarse presente al momento de practicarse una de las medidas cautelares decretadas por este Juzgado de modo que nunca tuvo en sus manos la compulsa para enterarse del contenido de la demanda generando así una grave situación de desconcierto respecto a la defensa que eventualmente podría alegar sobre los hechos y el derecho aducidos por la demandante, violentándose el orden jurídico procesal, quedando incierto el propósito del juicio e indeterminada la oportunidad de la contestación de la demanda, las pruebas y así sucesivamente las demás fases del proceso, creándose en consecuencia una cadena de incertidumbres procesales que dejaría fuera de su obligatoria observancia al debido proceso con el riesgo inminente de cercenarle al demandado el derecho fundamental de defensa garantizado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en los artículos 26 y 49, como en el Código de Procedimiento Civil artículo 15, originando una subversión del orden público procesal al haberse alterado el objeto de la pretensión de la accionante que conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, debe estar expresamente determinado en el expediente de la causa y en los asientos del libro diario tal como lo establece el artículo 113 ejusdem.
2.- Así mismo, el demandado solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda debido a que la parte actora establece como objeto de su pretensión por un lado la declaratoria de la presunta existencia de una unión concubinaria entre la actora y el demandado, y por otro lado la liquidación de la comunidad de bienes supuestamente fomentado por ellos, por lo que este Juzgado al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de de las pretensiones de la actora debe advertir que las mismas no pueden promoverse acumulativamente en razón de que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles entre si, porque aunque el reconocimiento de la unión concubinaria no tiene un procedimiento especial contemplado en nuestra legislación civil adjetiva, conforme a lo pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debe ventilarse por el procedimiento ordinario regulado por el Libro Segundo del Código adjetivo, en tanto que el juicio de partición esta consagrado en el Capítulo II artículos 777 y 788 del Título V del Libro Cuarto ejusdem, titulado de los Procedimientos Especiales, por lo tanto se trata de un juicio especial que acatando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Destaca además la parte demandada, que existe un criterio claro terminante a nivel de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que al juicio de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal debe preceder insoslayablemente una sentencia judicial que declare la existencia del concubinato, y que se requieren de recaudos que demuestren la comunidad artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la comunidad concubinaria el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el mismo juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria el cual requiere de un procedimiento de conocimiento distinto y previo; por lo que resulta evidente que en el presente caso existe una inepta acumulación de acciones que hace inadmisible la demanda propuesta.
3.- Igualmente el demandado expone como otro de los vicios en los que incurrió el Tribunal en la sustanciación del procedimiento, la privación del término de distancia que debía concedérsele por mandato legal dado el hecho de encontrarse su domicilio fuera de la localidad donde funciona el Juzgado, término que debe dejarse transcurrir antes del lapso de contestación de la demanda y que corre a favor del demandado y su suspensión sólo es posible según lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por voluntad de la parte a quien favorezca, expresada ante el juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte, circunstancias éstas que no están dadas en autos y que consiguientemente al no haberse otorgado constituyen una falta del Tribunal, por lo que no habiendo renunciado el demandado al termino de distancia que por imperativo del artículo 205 ejusdem le corresponde, resulta forzoso concluir que tanto el auto de admisión como las actuaciones subsiguientes a él están viciadas de nulidad y ameritan del remedio procesal de la reposición de la causa al estado en el que se subsane el acto irrito.
Para culminar el demandado alega que en el supuesto negado en el que este Juzgado, decida que no ha lugar a las solicitudes de reposición de la causa formulada y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en lugar de contestarla opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, debido a que las pretensiones que contiene el escrito libelar están referida al reconocimiento de la unión concubinaria, el cual no tiene un procedimiento especial por lo que debe ventilarse conforme a lo pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el juicio de partición se encuentra establecido en el Capítulo II, artículos 777 y 788 ejusdem, referido a los procedimientos especiales y por lo tanto se trata de un juicio especial, por lo que no pueden proponerse acumulativamente en razón de que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, artículo 78 del Código adjetivo, existiendo por ende una inepta acumulación de acciones, que hace inadmisible la demanda propuesta.
Una vez culminado el lapso de contestación de la demanda, se presenta ante este Tribunal el abogado ERNESTO NUÑEZ PIRELA, apoderado judicial según se desprende de actas de la ciudadana RAIZZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, parte actora en la presente causa para contestar voluntariamente y en tiempo hábil la Cuestión Previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular la parte demandante expone que en virtud de la subsanación voluntaria interpuesta por el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la realiza mediante el análisis de los artículos 77 ejusdem, el cual establece “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos” y que a su vez el artículo 78 ejusdem, establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De igual forma argumenta la parte actora, que el contenido del petitum de la demanda demuestra que lo solicitado es la partición y adjudicación de los bienes que conforman el patrimonio comunitario de las partes en litigio, una vez evidenciada la existencia de dicho vínculo concubinario, en virtud de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, debe inferirse que la naturaleza de especial del procedimiento de partición, esta devenida por la situación jurídica que se busca solventar mediante el prudente arbitrio del Juez a través de su sentencia, y no por denominarlos el código o la doctrina “Procedimientos Especiales”, como pretende falsamente argumentar la parte demandada en su escrito; debido a que la misma norma remite la sustanciación de los juicios de partición para que sean realizadas de acuerdo a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario, mal pudiese entonces existir la incompatibilidad de los procedimientos y de esa forma se ha pronunciado tanto la doctrina jurisprudencial como los autores procesalitas.
No obstante, advierte la parte actora que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, permite la pretensión contenida en este tipo de acciones mero declarativas en materia familiar, las cuales están encaminadas a proteger el patrimonio de los bienes de la misma, todo en estricta observancia del artículo 77 de nuestra carta magna como ya se hizo mención en la demanda, es por ello que el Juez al analizar estos hechos conjuntamente con los medios de pruebas aportados por las partes, mediante su sentencia reafirma una situación de hecho constituida y mantenida en el transcurso del tiempo y del espacio, y que si de dicha unión se ha producido el incremento de la universalidad de bienes adquiridos por dicho núcleo familiar, una vez extinguido este, se procede a adjudicar las alícuotas correspondientes dentro de dicha comunidad, a cada uno de sus miembros. Por lo tanto interpone la presente subsanación a la cuestión previa planteada referida a la inepta acumulación de pretensiones, dado que las pretensiones embozadas en el escrito libelar son subsidiarias entre sí y de sustanciación procedimental semejante ajustadas al procedimiento ordinario venezolano.
Culminado el lapso de subsanación a saber el día 03 de noviembre de 2.004 y abierto ope legis la articulación probatoria que va desde el 04 al 16 de Noviembre de 2.004, no es presentado escrito de pruebas por ninguna de las partes. Sin embargo, observa este Juzgado que en fecha 08 de Noviembre de 2004, la parte demandada le solicita a este Tribunal, emita pronunciamiento con respecto a la solicitudes de reposición de la causa, pretendidas en los puntos previos contenidos en el escrito de promoción de cuestiones previas e interpone un escrito para impugnar y oponerse a la subsanación efectuada por la parte actora argumentando:
Que resulta inconsistente el alegato esgrimido por la parte actora conforme al cual la naturaleza especial del procedimiento de partición deviene no de la circunstancia de estar regulado dentro del titulo relativo a los procedimientos especiales sino por el hecho de tratarse de una situación jurídica cuya resolución depende del prudente arbitrio del juzgador, argumento éste totalmente endeble toda vez, que todo conflicto de intereses que se someta al ámbito jurisdiccional requiere necesaria e inexorablemente la intervención del órgano jurisdiccional para lograr la solución judicial de modo que esta no puede ser la condición sui generis para calificar de especial el procedimiento de partición de bienes.
Arguye la parte demandada, que igualmente inconsistente es el argumento de la parte actora relativo a que la única diferencia existente entre el juicio de partición y el procedimiento ordinario es que en el juicio de partición el dictamen definitivo conlleva a la división del patrimonio común por vía voluntaria o forzosa, ya que las normas que regulan la materia y que establecen el procedimiento a seguir pautan entre otros requisitos el de que para promover la demanda de partición, el accionante debe expresar y acompañar especialmente el titulo que origina la comunidad, esto es, la prueba de su condición de comunero o condueño titulo que no existe demostrado en autos y cuya obtención justamente constituye una de las pretensiones deducidas por el demandante, pues su carácter de concubina aún no ha sido probado y menos aún declarado por sentencia definitivamente firme, por lo tanto mal puede arrogarse un titulo o condición que aún no ostenta desde el punto de vista legal para pretender concurrir a un juicio de partición, por lo que no se debe olvidar que la comunidad concubinaria está consagrada en nuestra legislación sustantiva como una presunción iuris tamtum, lo que significa que admite prueba en contrario.
Con respecto al argumento de la accionante de que las pretensiones contenidas en el escrito libelar pueden coexistir por efecto de la subsidiaridad, la parte demandada alega que si bien es cierto que la partición de una comunidad concubinaria es una acción que subsidiariamente puede intentarse a la acción del reconocimiento de la unión estable, no menos cierto que esta subsidiaridad debe claramente invocarse jamás presumirse, y que además el escrito de la parte actora no contiene el propósito de subsanar los vicios denunciados contra el libelo de la demanda sino que por el contrario reafirma su posición en cuanto a la compatibilidad de pretensiones y de los procedimientos por los cuales deben ventilarse aquellas.
Posteriormente, este Juzgado observa que en fecha 15 de Diciembre de 2.004, el Abogado en ejercicio ERNESTO JAVIER NUÑEZ PIRELA, apoderado judicial de la parte actora sustituye todas las facultades conferidas en el instrumento poder que consta en actas en la persona del Abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, reservándose el ejercicio pleno y absoluto de las mismas y en fecha 15 de Enero de 2.005, solicita al Tribunal emita pronunciamiento sobre la suficiencia de la subsanación de la cuestión previa propuesta.
Precluídos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia, y analizados los puntos previos, y la cuestión previa opuesta por la parte demandada así como los alegatos presentados por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la Solicitud de Reposición de la Causa, este Juzgador observa que en fecha Siete (07) de Mayo de 2.004, fue recibida demanda proveniente de la oficina de recepción y distribución de documentos, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, estableciéndose como motivo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, siendo de esta forma registrada en el libro índice, diario y en la carátula perteneciente al presente expediente, a la misma se le dio entrada por ante este Juzgado el día Doce (12) de Mayo de 2.004, estableciendo como lapso de emplazamiento, veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de la citación, lapso que corresponde al procedimiento ordinario tal y como lo establecen los artículos 338 , 344 y 777 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 767 del Código Civil. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar solicitó en el Título IV referido al petitum, la declaración oficial de la comunidad concubinaria entre las partes y que una vez declarada la existencia del presente vínculo procediera a liquidar subsidiariamente la comunidad concubinaria conformada por ellos, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 767 y 768 del Código Civil.
En este sentido, el Dr. JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCION VENEZOLANA DE 1.999”. Nos expone:
“…el concepto de acción concubinaria no es unívoco, toda vez que la naturaleza de la acción debe ir en relación directa con el interés del sujeto titular y con las condiciones legales pertinentes.
Por consiguiente, dentro del concepto genérico de la acción concubinaria, caben dos especies:
a) la acción declarativa.
b) la acción mero declarativa.
…Omissis…
a) Cuando el interés es económico, la acción que le corresponde es la acción concubinaria patrimonial que en el fondo constituye una acción declarativa y de condena. Por ello para ser congruente, el juez debe, en la misma sentencia, cumplir con la emisión de dos pronunciamientos escalonados y condicionados:
1) Declarar existente el concubinato y la comunidad de bienes.
2) Sobre esta base previa necesaria, condena al demandado a entregar al demandante los bienes que le corresponden.
b) Si la pretensión no recae sobre una finalidad patrimonial, la acción que se plantea es meramente declarativa, lo que le corresponde por parte del juez, a una sentencia mediante la cual declara la existencia, no de la comunidad, sino del concubinato”.
Así mismo expone, en cuanto a los instrumentos en los cuales se funde la pretensión, lo siguiente:
“Estos instrumentos son aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido. Ahora bien, la pretensión del concubino demandante no arranca de la existencia de instrumento alguno, sino de los hechos mismos que constituyen el perfil de la relación concubinaria. Sucede como en el caso del divorcio, donde la pretensión dimana, no del acta de matrimonio, sino de los hechos constitutivos de las causales.”
En vista de lo anteriormente señalado, este Juzgador observa que si bien es cierto que en el auto de admisión no se identificó la pretensión de la causa, al demandado se le estableció como lapso de emplazamiento el correspondiente al procedimiento ordinario, porque tal y como se deduce del libelo de la demanda, en el presente caso nos encontramos ante la existencia de dos pretensiones que no necesariamente deben regularse por procedimientos distintos, ya que al establecerse una como subsidiaria de la otra, se define la acción declarativa, donde este Juzgador en la sentencia definitiva previa a realizar la partición de bienes, tendrá que declarar la existencia del concubinato y la comunidad de bienes, en consecuencia y por los argumentos antes expuestos este Jurisdicente establece que no fue alterado el objeto de la pretensión de la parte actora, no existiendo por ende la supuesta omisión de una de las pretensiones que constituya una causal de reposición de la causa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así entonces, considerando que el juicio declaración de concubinato no tiene un procedimiento específico, este operador de justicia establece que dicha causa se deben sustanciar por el procedimiento establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 777 ejusdem. En consecuencia y por los fundamentos expuestos este Juzgador declara Improcedente la Solicitud de Reposición de la Causa. Así mismo declara Sin Lugar la Inadmisibilidad de la Demanda por Inepta Acumulación y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en la parte final del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Así se decide.
Sobre el particular referido a la privación del término de distancia que debía concedérsele a la parte demandada, dado el hecho de encontrarse su domicilio fuera de la localidad donde reside este Juzgado, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Observa este Sentenciador que en el auto de admisión, así como que en la boleta de citación del demandado y en la comisión librada al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la misma, fue omitido el término de distancia que por mandato legal le correspondía al demandado según lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de actas se desprende que dicha citación opero tácitamente por encontrarse el demandado presente al momento de practicarse una de las medidas cautelares decretadas en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.004, por este Juzgado, por ende a partir de ese momento tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio y es por ello que se presenta por ante este Juzgado, por intermedio de su representante legal, tal y como lo desprende de su escrito de fecha 21 de Octubre de 2.004, oponiendo, dentro de la oportunidad legal excepciones y defensas como es la interposición de la cuestión previa contenida en la parte final del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de reposición de la causa.
En este orden de ideas el doctor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, expone:
“Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma ésta dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decidirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya de la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino de la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el artículo 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Es esta una aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defectos de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal”.
“…es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria cuando la parte ya esta enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”.
Concluye este Sentenciador, que al operar la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que reza en su aparte único “Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.; y desprendiéndose de actas que la parte demandada opuso dentro de la oportunidad legal, defensas dentro del proceso, este Juzgador considerando el principio de economía procesal establece que el acto de citación cumplió su fin, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, basada en la omisión por parte de este Tribunal del término de distancia para la citación del demandado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la solicitud de Reposición de la causa alegada por parte demandada en el presente juicio.
SIN LUGAR, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil Cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las doce de la tarde, previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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