Vista la solicitud de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana YOLANDA USTARI YSEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.465.364 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente proceso, donde solicita se abstenga de homologar el desistimiento efectuado, en fecha 13 de Julio de 2.004, así como las diligencia presentadas en fechas 23 de Noviembre de 2.004 y 12 de Enero de 2005, por el Abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien requiere se homologue el desistimiento efectuado en fecha 13 de Agosto de 2.004.-
El Tribunal para resolver observa
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que efectivamente en fecha 13 de Julio de 2.004, la ciudadana YOLANDA ESTHER USTARI YSEDA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO AMESTY CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.344, y el Apoderado de la parte demandada, Abogado ANGEL MENDOZA, realizaron convenimiento por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofreciendo la parte demandada, ciudadana YOLANDA ESTHER USTARI ,que para dar por terminado el procedimiento que cursa por ante el mencionado celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con un lapso de duración de siete (7) años con un canon de arrendamiento inicial durante el primer año de CUATROCIENTOS MIL BOLI VARES (Bs. 400.000,00), y les sea otorgada la facultad para subarrendar, en ese sentido proponen sea autenticado ese nuevo contrato de arrendamiento en un plazo de setenta y ocho (78) horas, contadas a partir de la fecha del convenimiento y su posterior protocolización ante el Registro Subalterno respectivo. En virtud de esto el arrendador garantiza y derecho de preferencia de la arrendadora YOLANDA USTARIS, y asimismo ciudadana desiste de la pretensión incoada por ante este Juzgado, causa N° 50.551 versa sobre la acción que por Retracto Legal Arrendaticio, tiene incoada contra el ASTOLFO FERNANDEZ en su carácter de Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES Y DINERO, C. A. (INDICA), así como también contra los ci RAFAEL DIAZ CERRADA e ILIANA BLANCO URIBE, desistimiento que el. ANGEL MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandad en nombre de sus representados, solicitando ambas partes se homologue el efectuado y se remita copia certificada posteriormente a este Despacho, para que tome nota del desistimiento mencionado en relación al expediente signado con el N° 50.551.-.
Observa igualmente el Tribunal que el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del 1 Zulia, homologa el convenimiento en fecha 3 de Agosto de 2.004, dejando asentado en resolución (sic.) “...Visto el anterior convenimiento, le imparte su aprobación homologándolo, dándole carácter de cosa juzgada, observándose que el ofrecimiento que hace la parte demandada de celebrar un contrato de arrendamiento entre las partes en u juicio por un periodo de siete años, es contrario a la ley, puesto que articulo 1.582 del código civil, se limita la facultad a los administradores de cele contratos de arrendamiento por un periodo superior a dos (2) años, en consecuencia este Sentenciador reduce el periodo de duración del contrato de arrendamiento (2) años, manteniendo las modalidades convenidas por las partes...”. En este sentido por cuanto el Apoderado actor solicita que este Juzgado se abstenga de homologar desistimiento fundamentándose en el hecho que el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Es Zulia, (sic.), “... homologó el referido convenimiento, pero extralimitándose en funciones, por cuanto de manera inconsulta y arbitraria alteró lo acordado y fijó el lapso contrato de arrendamiento a celebrar a sólo dos (2) años, y no los siete (07) que ambas partes habíamos convenido, colocándome a mi en un estado de desventaja frente a la parte. Mal puede entonces la otra parte pretender que se cumpla el convenio, celebrado cuanto al desistimiento, cuando el Juzgado alteró el espíritu y razón de lo que allí se cele Además, la presente demanda por Retracto Legal nace precisamente ante la violación de mis derechos como arrendataria, derechos estos que no dispuesta a renunciar…”, es preciso acotar que los Jueces en las decisiones a tomar lo hacen atendiendo a las facultades que la Ley les concede, tal como lo consagra el Principio de la Discrecionalidad, contenido en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
Cuando la Ley dice: “ El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo oracional, en obsequio de la Justicia y de la Imparcialidad.”
De esta manera, una vez que un Juez Competente emita algún pronunciamiento, como el presente caso y teniendo las partes intervinientes los recursos necesarios en caso de sentir menoscabado su derecho, mal puede este Juzgador revisar o pronunciarse sobre la decisión tomada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se declara improcedente la solicitud incoada por la parte actora en esta causa. Así se declara. -
Encontrándose la causa para homologar lo acordado por las partes, la parte demandada, en fecha 16 de Noviembre de 2.004, solicita deje sin efecto lo acordado por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del cual se encuentra copia certificada agregada al presente expediente. -
En relación al desistimiento efectuado por la ciudadana YOLANDA USTARI, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
y el Articulo 265 dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En relación al desistimiento, el Proyectista RENGEL ROMBERG ( Tratado..., II, p. 329), establece que el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el Juicio. No concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible.”
Asimismo, la Doctrina ha asentado que, tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono de la declaración de inexistencia de su fundamento sustancia, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al actor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y eventualmente favorable al demandado.
Así una vez manifestado el desistimiento no puede la parte retrotraerse del mismo.
Esta disposición, se encuentra contemplada en la figura de la irrevocabilidad del convenimiento y del desistimiento, en este caso el desistimiento.
La irrevocabilidad es una característica que solo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja pro ces8i a la contraparte, no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición proceso favor del., adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible.
De lo antes transcrito es concluyente determinar que una vez que la actora manifestó en forma expresa su renuncia al Juicio y ésta fue aceptada por la demanda, no puede en formar alguna dicha parte dejar sin efecto el desistimiento manifiesto en fecha posterior, por lo que se desestima la solicitud efectuada por la ciudadana YOLANDA USTARI, en fecha 16 de Noviembre de 2.004. Así se declara. De esta manera, desestimado como ha sido la solicitud en referencia, pasa este Juzgado hacer pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento efectuado, así por cuanto de las actas procesales se desprende que dicho desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres y constando en las mismas tanto la aceptación del demandado como del tercer interviniente, este Tribunal encuentra conforme el mismo y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese, Notifíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria:

Abog. Mariela Pérez de Apollini