Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de Febrero de 2005, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, el cual es admitida mediante auto de fecha 11 de Enero de 2005, la INHIBICIÓN ejercida por la ciudadana Juez LOLIMAR URDANETA GUERRERO, del Juzgado antes mencionado, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la ciudadana JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARTHA LOPEZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.911 y de mismo domicilio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS
El presente juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, la ciudadana Juez de ese Despacho presentó escrito de fecha 02 de Febrero de 2005, exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar tener enemistad manifiesta con la parte actora ciudadano JUAN PARRA DUARTE antes identificado, causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la Juez a quo expone que de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y en atención que el Juez en ejercicio de su función de administrar justicia no debiendo existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, es por lo que procede a Inhibirse de la misma.
Este Tribunal en su carácter de Superior conoce y admite la presente Inhibición en fecha 18 de Febrero de 2005.
A manera de definir la inhibición, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”
En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
En este sentido, este Juzgador según el dispositivo normativo y la opinión doctrinaria antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por la Juez donde expone la existencia de causales de inhibición, y el criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Tribunal considera que en las actas remitidas a este Juzgado existen elementos necesarios que acarrean la procedencia de la presente inhibición interpuesta por la Juez LOLIMAR URDANETA GUERRERO, pues no existiendo la manifestación de allanamiento por la parte actora, se tienen como ciertos los hechos narrados por la Juez de la causa en la exposición escrita de fecha 02 de Febrero de 2005; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, declara:
1.- CON LUGAR, la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra de la ciudadana MARTHA LOPEZ CACERES plenamente identificados; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, Expediente No. 51.987, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
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