Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por las abogadas en ejercicio MARIANELA GONZALEZ y GLADIS SANDREA en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido contra el ciudadano JOSE ZAMBRANO LAMEDA, el Tribunal para resolver observa:
En la primera diligencia, de fecha 17 del presente mes y año, ratifican la solicitud de embargo sobre las prestaciones sociales, bonos, utilidades y cualquier otro pago que le corresponde al demandado, como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., argumentando que si bien es cierto tal como se dictaminara en resolución de fecha 17 de noviembre de 2004, son inembargables, se esta en juego de bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Asimismo, en la segunda diligencia, solicitan se decrete Medida de Embargo sobre sueldos, salarios, bonos, etc del demandado, de conformidad con el Código Civil Venezolano, aun vigente artículo 156, que referente a los bienes de la comunidad conyugal establece en su ordinal 2: “Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges”.
En consecuencia pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer pedimento, referido a la solicitud de embargo sobre las prestaciones sociales, bonos, utilidades y cualquier otro pago que le corresponde al demandado, como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., este Tribunal debe acotar con respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, tal como fue solicitado mediante escrito desglosado de la pieza principal en fecha 16 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorro que corresponden al demandado a partir del día 15 de diciembre de 1978, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita, al servicio de la referida empresa.
Ahora bien, con respecto a la medida de embargo sobre los conceptos de sueldos, salarios, bonos, utilidades, etc, a fin de garantizar la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 156 ordinal 2 del Código Civil, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 91 de la Constitución Nacional:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.”
Asimismo, establece el artículo 156 del Código Civil Venezolano:
“Son bienes de la comunidad conyugal:
…omississs…
2.° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges”.
Asimismo, debe acotar este Juzgador lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia No. 2975 del 04 de Noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, con referencia al Control Difuso de la Constitucionalidad:
“Ahora bien, en lo que atañe al control difuso, previsto el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:
«...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión,{ieclara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.»
Se evidencia de la decisión parcialmente transcrita, que cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma, que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.
A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal en uso de la facultad contenida en el artículo 334 de la Constitución Nacional, desaplica para el presente caso, el contenido del artículo 156 del Código Civil, norma invocada por la parte actora, por ser incompatible con el artículo 91 de la Constitución Nacional, que establece la inembargabilidad del sueldo o salario, estableciendo como única excepción para la prestación de Alimentos, y por cuanto la representación judicial solicita la medida de embargo preventivo sobre el sueldo, bonos, utilidades, etc, a fin de garantizar la comunidad conyugal, este Juzgador niega dicho pedimento. Así se decide.-
Para la ejecución de las medidas decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho con ofició No. 266-05
La Secretaria,
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