Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ LORETO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.520 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ MATOS PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.763.902, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra de su representado, por la ciudadana PATRICIA ERSI BELLOSO DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.805.385, para realizar oposición a la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2004.
Alega el representante legal de la parte demandada, “formulo OPOSICIÓN a las medidas preventivas indicadas en actas decretadas y ejecutadas, con base a los siguientes planteamientos: 1) En el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA fue consignada copia certificada de sentencia de divorcio donde se disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MATOS PALOMARES y PATRICIA ERSI BELLOSO BARBOZA…omissis…De tal sentencia se deduce en forma meridiana que las partes en este proceso no tienen vínculo matrimonial alguno, por la cual , la actora carece de cualidad e interés jurídico actual para pretender los derechos reclamados en el libelo”, y solicita se suspenda los embargos preventivos decretados y ejecutados por las causas señaladas.
Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de pruebas.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que se inicia el presente juicio, la cual fue admitida en fecha 20 de Septiembre de 2004, compareciendo el día cuatro (04) de Noviembre de 2004, el ciudadano WILFREDO JOSÉ MATOS PALOMARES antes identificado, se da por citado en la presente causa, configurándose la citación expresa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa en la pieza de medidas, que en fecha cinco (05) de Octubre de 2004, la parte actora presentó escrito solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre el cuarenta por ciento (40%) del sueldo, vacaciones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales e intereses de fideicomiso, que reciba el demandando como trabajador de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), decretando este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2004 la medida solicitada en los términos señalados en dicho auto, y librándose en la misma fecha despacho comisorio.-
Cumplida la comisión en los términos en que fue girada, las resultas fueron recibidas y agregadas a las actas en fecha 08 de Octubre de 2004.
Así del cómputo efectuado, se observa que el representante de la demandada, se dio por citado el 04 de Noviembre de 2004, y la oposición fue formulada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por lo que se demuestra que la referida oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 04 al 08 de Noviembre de 2004, transcurrieron los días de despacho 05, 08 y 09 de Noviembre de 2004, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, para lo cual como punto previo establece:
En cuanto a la oposición a la medida preventiva de embargo decretada sobre los conceptos identificados en actas, fundamenta entre otros aspectos, la representación de la demandada para la oposición, que la parte actora no cumple con el fumus boni iuris, o humo u olor al buen derecho, por cuanto conforme a la copia certificada de sentencia de Divorcio acompañada a la contestación de la demanda, se disolvió el vínculo conyugal de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MATOS PALOMARES y PATRICIA ERSI BELLOSO BARBOZA, por lo que, alega que la parte actora carece de cualidad e interés jurídico actual para pretende los derechos reclamados en su libelo.
De lo antes expuesto, observa este Juzgador que dicha defensa igualmente fue esgrimida por la parte actora para el momento de la contestación de la demanda, y siendo que tal oposición excedería del simple análisis de la presunción del buen derecho, como requisito esencial para acordar una medida cautelar, aunado que lo alegado por el opositor requiere un examen detenido de los argumentos expuestos, lo cual conllevaría a un pronunciamiento sobre los elementos intrínsecos de validez y eficacia del instrumento base de la acción, por lo cual dicha defensa deben ser determinadas o no en la sentencia del fondo del asunto y no con ocasión a una cautela, por lo tanto este Tribunal debe declarar Improcedente la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MATOS PALOMARES, con la representación judicial antes señalada, como parte demandada en el presente juicio de Alimentos seguido en su contra por la ciudadana PATRICIA ERSI BELLOSO.
B) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22 ) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las dos (2:00pm), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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